JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

JORGE HORACIO GALAZ ENRIQUEZ CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

182696-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-367-2022, RUC 2240415201-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Jorge Horacio Galaz Enríquez con Servicio de Salud Concepción”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y se la acogió en lo concerniente al cobro de feriados y días de permiso pendientes. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de tres de julio de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si resulta aplicable a los funcionarios de Alta Dirección Pública lo dispuesto en el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece que al trabajador que deja de pertenecer a la empresa, cumpliendo los requisitos necesarios para hacer uso de feriado, deberá serle compensado en dinero el tiempo que por ese concepto le hubiere correspondido. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 842-2020, en que se razonó que como el artículo 97 de la Ley Nº 18.834 dispone que "se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario”, se trata de un beneficio al que sólo tienen derecho aquellos que revistan tal calidad, lo que no ocurre en el caso del demandante, pues al ser llamado a retiro a partir del 1º de abril de 1997, se desvinculó del servicio de Gendarmería, perdiendo su calidad de funcionario público regido por el Estatuto Administrativo y, por ende, los derechos que le correspondían bajo tal estatuto, motivo por el que no puede pretender el derecho a feriados, aún por los períodos previos, sin que tampoco pueda compensar los feriados pendientes a la data de su retiro mediante su pago en dinero, toda vez que no existe en el referido estatuto norma que lo permita, como ocurre con los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, quienes tienen derecho a dicha compensación conforme a su artículo 73, el que no puede ser aplicado supletoriamente al caso, porque el actor se relacionó en la prestación de sus servicios con el Estado por una normativa especial y propia, el Estatuto Administrativo -Ley Nº 18.834-, cuyo Título IV "De Los Derechos Funcionarios" contempla todo un párrafo que regula los feriados que benefician a los funcionarios públicos. Tercero: Que el

Fallo

fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que el demandado dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 1°, 73 inciso segundo y 489, en relación con los artículos 102 a 107 de la Ley N° 18.834. En sustento de la decisión, se tuvo presente que los artículos 102 a 107 del Estatuto Administrativo, referidos a los feriados de los funcionarios, en caso alguno previenen la circunstancia de que sea desvinculado de sus funciones sin haber hecho uso de su feriado legal, siendo esa la razón por la que se invoca el artículo 1° del Código del Trabajo, que prevé su aplicación supletoria en favor de trabajadores regidos por estatutos especiales, en las materias que no regulen; destacando que esto último es lo relevante para el caso, pues dado que la situación discutida no se encuentra contemplada en el estatuto, como lo sostiene la judicatura de la instancia, cobra aplicación la citada dispositiva del Código del Trabajo y, por consiguiente, su artículo 73 inciso segundo, lo que conduce a descartar el yerro denunciado. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica prov

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-367-2022, RUC 2240415201-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Jorge Horacio Galaz Enríquez con Servicio de Salud Concepción”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y se la acogió en lo concerni

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