JUAN VIDELA HERNANDEZ Y OTRA CON CORPORACION SANATORIO ALEMAN Y OTRO (O)
Rol
13850-2022
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos octavo, décimo tercero al décimo octavo, ambos inclusive, y del último párrafo del considerando trigésimo sexto. Y se tiene además presente: Los razonamientos desarrollados en los basamentos primer a quinto, sexto -prescindiendo sí de sus dos últimos párrafos-, séptimo a trigésimo tercero de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintitrés de marzo de dos mil veintidós; los fundamentos expresados en los considerandos quinto, duodécimo, décimo cuarto, trigésimo a trigésimo segundo ambos inclusive, del
Fallo
fallo de nulidad, todos los cuales se dan por reproducidos y, además, que: 1.- De conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de reemplazo ha de referirse al único aspecto del recurso que ha sido acogido, esto es, sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual intentada por Keyla Zambrano Pérez, respetando los hechos tal como se han dado por establecido en el fallo recurrido y reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a la materia señalada. 2.- Que sobre esa cuestión, se tienen por reproducidos los razonamientos expresados en los fundamentos trigésimo y siguiente de la sentencia de casación, suficientes para concluir que la actuación desplegada por la actora Zambrano Perez permite tener por cumplido el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley N° 19.996, aun cuando esa diligencia administrativa se verificara con posterioridad a la interposición de libelo. 3.- Que es menester señalar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa, en que ese daño se hace consistir en la angustia por la fuerte impresión de conocer las lesiones sufridas por un hijo recién nacido y el diagnóstico de un retraso global en su desarrollo- no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario. El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida. Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pag.298). La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hech
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos octavo, décimo tercero al décimo octavo, ambos inclusive, y del último párrafo del considerando trigésimo sexto. Y se tiene además p
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