FORESTAL MININCO S.A. CON GODELIVA AREVALO Y OTROS (O)
Rol
92651-2021
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-300-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulados “Forestal Mininco S.A. con Arévalo y otros”, juicio ordinario de declaración de mera certeza, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiocho, el juez subrogante de dicho tribunal, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y una apelación. Luego, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción, desestimó el arbitrio de nulidad formal y, en lo apelado, confirmó la sentencia recurrida, revocando, sin embargo, lo referido a las costas, de las que eximió a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que, para los efectos de apreciar los razonamientos desplegados por los jueces del fondo, corresponde precisar que la demandante, Forestal Mininco S.A., dedujo una acción declarativa de dominio, de mera certeza, y, en subsidio, otra de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria y, también en subsidio, otra de indemnización de perjuicios por el valor de plantaciones efectuadas por ella, como continuadora de la Forestal Crecex S.A., en contra de 37 personas naturales; demanda que fue rectificada a fojas 226 respecto de uno de los demandados fallecido, que identificó como la Familia Torres, y respecto de todo aquel que derive acciones y derechos de las inscripciones de dominio de fojas 35 N° 56 y de fojas 68 vuelta N° 144, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondientes a los año 1937 y 1944, respectivamente. Señala que los demandados han desconocido sostenidamente su derecho de dominio y han generado una situación de incertidumbre, lesionando el interés patrimonial legítimo de que es titular, sin que las demás acciones ejercidas a este momento hayan sido procesalmente idóneas para estos fines. En esta oportunidad, precisó, ejerció las siguientes acciones: I.- Acción declarativa de dominio de mera certeza, cuyo objeto es la declaración de ser dueña absoluta, exclusiva y excluyente del “resto del denominado Fundo Huillinco”, de una superficie aproximada de 4.930,27 hectáreas, inscrito a su nombre en el registro correspondiente, el año 1983, y que pertenecía a uno de mayor extensión, de 6.900 hectáreas, del mismo nombre. Agregó que los demandados, en el que denominó “Juicio Torres”, tramitado bajo el Rol 25.713-2004, del Juzgado de Letras de Cañete, pidieron la nulidad de derecho público de su inscripción de dominio de 1983, y alegaron una superposición de títulos; y en la causa Rol 23.554-99 del mismo tribunal Juzgado de Letras de Cañete, donde el comunero Juan Padilla Jerez solicitó –con otros- la inoponibilidad de
Fallo
fallo de primer grado en la circunstancia que los demandados no acompañaron los títulos e inscripciones que darían origen a su cadena de inscripción, o bien, que el denominado fundo Canihual, a lo más podría tener una superficie de 119,3 hectáreas, muy lejanas a las 5.000 hectáreas aludidas en las parciales contestaciones. A su juicio, la sentencia contiene consideraciones antagónicas destacadas que se anulan entre sí, además de omitir valorar toda la prueba rendida respecto de las inscripciones de dominio. En lo apelado, acusó una ponderación genérica de los elementos de prueba, y ello particularmente en relación con el tercer requisito definido en la sentencia de primer grado, esto es, la existencia de otros medios para hacer cesar la incertidumbre, ya que se presentaron numerosas sentencias judiciales, no objetadas, que no resolvieron el conflicto existente entre las partes. Acusó que no se valoró tampoco el informe elaborado por el ingeniero forestal Cristian Higuera, no objetado y debidamente ratificado en el pleito, que analiza las plantaciones realizadas, todas con la técnica, manejo y protección utilizadas por Forestal Mininco S.A. Igual situación ocurre con su prueba testimonial, la que detalla en su arbitrio. Discutió igualmente la falta de precisión de los deslindes de su predio y cómo ello constaría en las inscripciones que acompañó, sin referirse a la sentencia penal dada el 14 de julio de 2013, en causa RUC N° 100913119- 7, que condenó a dos de los demandados, Celestino y Heligo Torres, por el delito de desacato al violar una medida precautoria, en relación con actos realizados al interior del inmueble. No se pronunció tampoco acerca del efecto que tuvo la sentencia que rechazó una demanda de nulidad de derecho público presentada por el demandado Juan Padilla ante el Juzgado de Letras de Cañete, llevada bajo el Rol 23.554-1999, por la que pretendía invalidar la inscripción de 1983, rechazo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción. Por último, expresó que su inscripción no es de papel, que posee una secuencia de inscripciones que comienza en 1877, cuando Manuel Barrueto adquiere, por escritura pública, el inmueble a Antonio Paillao, Victorio Pichún y Levihual Paillao, y la correspondiente inscripción de fojas 104 vuelta N°210 del Registro de Propiedad de 1887. Por lo demás, expresó, el título de los demandados tiene su origen en el reconocimiento de los títulos que en 1940 solicitó la sucesión de Gil de la Vega, conforme la Ley Austral, motivando el Decreto Supremo N° 739 de 22 de abril de 1940 del Ministerio de Tierras y Colonización, vendiendo los herederos sus derechos en el fundo Canihual a los hermanos Torres Condeza en 1942, de quienes derivarían los derechos que invoca la Familia Torres, registrándose la consiguiente inscripción a fojas 68 vuelta N°144 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete de 1994, predio que sólo abarcaba 119,30 hectáreas. SEXTO: Que, por sentencia de seg
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol C-300-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulados “Forestal Mininco S.A. con Arévalo y otros”, juicio ordinario de declaración de mera certeza, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiocho, el juez subrogante de dicho tribunal, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica