29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON INVERSIONES COIHUECO S.A (E)

Rol

33625-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos décimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo (sic) que se eliminan, y lo expresado en la sentencia de casación. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11). 2º Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio. De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012). 3º Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018). 4º Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.” 5º Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. 6º Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc. Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley. 7º Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”. La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a la

Fundamentos

considerando 5º. Asimismo, precisa que los argumentos vertidos respecto de la obligación de pago de patente municipal a las sociedades de inversión sólo son eficaces respecto de aquellos cobros generados con anterioridad al 1º de julio de 2020, cuyo es el caso de todos aquellos que constan en el certificado emitido por la Municipalidad ejecutante. A partir de esa fecha, las sociedades de inversión, sean pasivas o activas, están afectas al pago de patente municipal, al tenor de lo previsto en los artículos 31º y 47º transitorio de la Ley Nº 21.210. Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva C. y Vázquez (S) quienes estuvieron por confirmar el

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos décimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo (sic) que se eliminan, y lo expresado en la sentencia de casación. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11). 2º Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio. De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012). 3º Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice u

Texto Completo (Preview)

PAGE Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos décimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo (sic) que se eliminan, y lo expresado en la sentencia de

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