3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

COMUNIDAD DE AGUAS SUBTERRANEAS SECTOR 1 AGUAS ARRIBA EMBALSE LAUTARO CON CAMPO IGLESIA COLORADA (E)

Rol

17677-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA/ CASA EN EL FONDO DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, rol C-1410-2019, caratulados “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 Aguas Arriba-Embalse Lautaro con Campo Iglesia Colorada”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a las cuotas correspondientes de los años 2014, 2015, 2016 y enero de 2017 y rechazó las excepciones de los numerales 2, 6, 7 y 14 del referido precepto y, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante, con deducción de la cuotas ya referidas. Recurrida de casación en la forma y de apelación por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Copiapó, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Refiere que el

Fallo

fallo recurrido –igual que el de primer grado– parte de la base de que falta a la comunidad actora el registro en la Dirección General de Aguas del artículo 196 del Código de Aguas, no establece categórica y expresamente ese hecho como hecho de la causa, siendo ese hecho el fundamento de la excepción de falta de capacidad de la demandante de que ahora se trata. Por esta razón, sostiene, le faltan al fallo las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento para desestimar la excepción de falta de capacidad de la actora, consideraciones de hecho que exige el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia de alzada debe hacer cuando el fallo de primer grado no ha llenado esta exigencia legal, según lo prescribe el citado artículo 170 en su inciso segundo. Añade que del mismo modo, el fallo recurrido carece por completo de consideraciones de derecho que le sirvan de fundamento para explicar cómo se habría constituido la comunidad actora de pleno derecho, en cuanto persona jurídica capaz de tener derechos y de contraer obligaciones y de parecer en juicio, si el artículo 196 del Código de Aguas sólo reconoce personalidad jurídica a las comunidades que estén debidamente registradas en la Dirección General de Aguas, siendo un hecho de la causa que la comunidad actora no está debidamente registrada en la referida Dirección. También reprocha que el fallo no explique si hay contradicción entre los artículos 63 y 186 del Código del ramo, que llevarían a tener por constituida la comunidad de pleno derecho sin necesidad de registro en la Dirección General de Aguas, por una parte, y por otra parte, el artículo 196 del mismo Código, según el cual la comunidad no goza de personalidad jurídica mientras no se registre en la Dirección General de Aguas. Precisa que su parte preparó el presente recurso de casación en la forma, impugnando la sentencia de primer grado por los mismos vicios que ahora se alegan, mediante el correspondiente recurso de casación en la forma. Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho. SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” CUARTO: Que, la ejecutada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en con

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, rol C-1410-2019, caratulados “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 Aguas Arriba-Embalse Lautaro con Campo Iglesia Colorada”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción del numeral 17 de

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