MARISOL VIVIANA SOTO GARCÉS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
19245-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado éstas, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazó de su licencia médica, extendidas por las patologías que se detalla. Segundo: Que, en su informe, la recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Refieren que, luego de un estudio de los antecedentes, se concluyó que el reposo prescrito no estaba justificado, toda vez que la patología no era recuperable, por lo que el descanso temporal no se constata en la especie. Agregan que la pretensión de parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado, recomendando iniciar los trámites de invalidez. Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Cuarto: Que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, más
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado éstas, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazó de su licencia médica, extendidas por las patologías que se detalla. Segundo: Que, en su informe, la recurrida señala que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Refieren que, luego de un estudio de los antecedentes, se concluyó que el reposo prescrito no estaba justificado, toda vez que la patología no era recuperable, por lo que el descanso temporal no se constata en la especie. Agregan que la pretensión de parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal, su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio de incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho indubitado, recomendando iniciar los trámites de invalidez. Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Un
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1 Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado éstas, de manera ilegal y a
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