QUEZADA/MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE
Rol
708-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 708-2024, caratulados “Quezada con Municipalidad de Quirihue”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 1.698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley N°18.695. Fundó su alegación en que, la sentencia no indicó los medios de prueba que permitieron llegar a la convicción de la existencia del daño moral y su monto. Al respecto, argumentó además que, el Tribunal debe ponderar la prueba conforme al sistema de prueba tasada. Asimismo, indicó que se invocó la falta de servicio como fundamento de la existencia y monto de la indemnización, sin embargo, se trata de un título de imputación de responsabilidad que de igual modo debe ser probado. No obstante, los sentenciadores establecieron que se encontraba acreditada la existencia y monto del daño moral, sin consideración a medio de prueba alguno. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de tomarse en cuenta los medios de prueba, se habría llegado a la conclusión de que el daño moral en su existencia y monto no fue acreditado, desestimando la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado confirmó el razonamiento del fallo de primera instancia, acogiendo la demanda. Dicha decisión jurisdiccional, se funda, en síntesis, en que, en mérito de los medios probatorios rendidos en el proceso, consistentes en prueba documental, oficio
Fundamentos
fundamentos de primera instancia- de los medios de prueba que permitieron llegar a la convicción de existencia del daño moral y su monto, pues a su juicio, ello no habría sido acreditado. De lo expuesto, se desprende que el fundamento central de su alegación es la omisión en la sentencia impugnada, a hacer referencia a los antecedentes acompañados al proceso y de un razonamiento fundado de los hechos acreditados, que permitirían establecer la existencia del daño moral y su cuantía. En consecuencia, si bien las infracciones se plantean como un motivo de nulidad de fondo, dicen relación con alegaciones propias de una causal de casación en la forma, configurada por la omisión de consideraciones de hecho y de derecho, atendida la pretendida fundamentación deficiente de la sentencia. Ello, por supuesta omisión de la obligación de fundar debidamente la acreditación del daño moral, otorgándole la correspondiente calificación jurídica a los hechos acreditados o bien, descartando los presupuestos que no fueron configurados, en mérito de la prueba rendida. Por lo tanto, conforme a lo razonado, resulta suficiente para descartar el motivo de nulidad alegado, considerar que, los fundamentos del recurso resultan improcedentes e incompatibles de ser alegados por la vía de nulidad sustancial. Sexto: Que, además, corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En efecto, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Séptimo: Que lo expuesto, obliga al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, nada de lo cual ha sucedido en la especie, pues de la lectura de sus alegaciones se desprende que éstas discurren sobre la base de omisiones o defi
Fallo
fallo de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 1.698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley N°18.695. Fundó su alegación en que, la sentencia no indicó los medios de prueba que permitieron llegar a la convicción de la existencia del daño moral y su monto. Al respecto, argumentó además que, el Tribunal debe ponderar la prueba conforme al sistema de prueba tasada. Asimismo, indicó que se invocó la falta de servicio como fundamento de la existencia y monto de la indemnización, sin embargo, se trata de un título de imputación de responsabilidad que de igual modo debe ser probado. No obstante, los sentenciadores establecieron que se encontraba acreditada la existencia y monto del daño moral, sin consideración a medio de prueba alguno. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de tomarse en cuenta los medios de prueba, se habría llegado a la conclusión de que el daño moral en su existencia y monto no fue acreditado, desestimando la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado confirmó el razonamiento del fallo de primera instancia, acogiendo la demanda. Dicha decisión jurisdiccional, se funda, en síntesis, en que, en mérito de los medios probatorios rendidos en el proces
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 708-2024, caratulados “Quezada con Municipalidad de Quirihue”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la
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