1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

SANTIAGO LÓPEZ FARIAS CON MANUEL DÍAZ PLAZA Y OTROS

Rol

17475-2024

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los querellados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la querella de amparo, prohibió a los querellados realizar cualquier acto que perturbe la posesión del demandante, les ordenó cerrar el deslinde norte de la propiedad de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento del causante don Javier del Carmen López Díaz, dentro de décimo día, desde la fecha que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento de efectuarlo el demandante, a costa de los demandados, y rechazó la acción de indemnización de perjuicios, con costas. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la enunciación de las excepciones o defensas alegadas ni las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, puesto que no se valoró la totalidad de los medios de prueba invocados por los demandados, ni se pronunció sobre todas sus defensas. Explica que la servidumbre, que configura la perturbación del querellante le antecede en su posesión, pues, data al menos del año 1989, fecha en la que el padre del querellante y el padre de los querellados, don Rodolfo Díaz Plaza, así como las vendedoras de doña Julia Del Carmen Aravena Meza (doña Palmenia Utreras Diaz y doña María Granifo Diaz) adquirieron, un retazo del inmueble conocido como “Sitio Número Cuatro” del plano de subdivisión de la Hijuela Sur de Tantehue, originalmente de La Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, según consta en escritura pública de 5 de

Fundamentos

considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Nº17.475-24.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R. No firma la ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro.

Fallo

fallo impugnado, al confirmar la sentencia de primera instancia, liberó al demandante del peso de la prueba, toda vez que da por acreditadas sus alegaciones, sin exigir medios de prueba pertinentes que respalden y fundamenten sus dichos. En este sentido, el demandante describe el acto constitutivo de turbación o embarazo, como el destrozo de deslindes y cercos del sector norte del predio de propiedad del querellante, lo que posteriormente se tiene por acreditado. Empero, la contraria no incorporó ningún medio probatorio que de fe que su parte incurrió en la conducta sancionada. Además, de la lectura de sus considerandos, solo se vislumbra que cada una de las pruebas acompañadas sirve únicamente para acreditar la titularidad que el actor detenta respecto del dominio del bien inmueble objeto del juicio. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Sexto: Que la sentencia impugnada rechazó la demanda teniendo en consideración los siguientes hechos: 1. Con posterioridad a la celebración del contrato de servidumbre entre la Frutícola y la sucesión López Díaz, los querellados, en forma unilateral y arbitraria, abrieron el deslinde norte de la propiedad del querellante para utilizar el camino y el puente construido por éste, sin solicitar autorización ni permiso alguno, pese a que el actor intentó en varias oportunidades dialogar con ellos, sin embargo, no ha dado frutos e incluso, el 11 de novi

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los querellados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera insta

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