C.A. de Temuco

CONSTRUCTORA EL BOSQUE LTDA CON MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE AGUAS*

Rol

190092-2023

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 190.092-2023, caratulados “Constructora El Bosque Limitada con MOP-DGA”, sobre reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución Exenta Nº 1.223, de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), de 23 de noviembre de 2022, que ordenó a la actora la destrucción de las obras de modificación del cauce del río Imperial, y le aplicó una multa de 474 Unidades Tributarias Mensuales. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad formal se sustenta en dos capítulos, por el primero se invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, reprochando a la Corte de Apelaciones de Temuco no haber resuelto la petición subsidiaria de rebaja de multa contenida en su reclamación; mientras que el segundo capítulo se funda en la causal estatuida en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de un trámite esencial del procedimiento, denunciando que, no obstante haberlo solicitado y ordenado el tribunal, no se acompañó ni se tuvo a la vista el expediente administrativo en el cual se dictó la resolución recurrida, instrumento esencial para la debida resolución de la reclamación, pues allí se contenían todos los elementos procedimentales y probatorios que servirían de base al fallo. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal, bastará para desestimarla la sola lectura de lo resolutivo del

Fallo

fallo impugnado, de cuyo tenor se aprecia que se rechazó la reclamación, íntegramente, lo que incluye, por cierto, todas las peticiones formuladas, tanto la principal, como las subsidiarias, entre ellas, la de rebaja de la sanción, segunda subsidiaria, materia del recurso. A esta conclusión debe arribarse si se atiende a la lectura del segundo párrafo del segundo petitorio de la reclamación en el que se señala: “En subsidio de todo lo hasta ahora planteado y en el caso de las infracciones descritas en punto 3.2. de la resolución uno y dos ‘Modificación del cauce por acopios y excavación más profunda’, se aplique el principio non bis in ídem y en todo la multa en su mínimo o bien en el valor inferior al fijado por la autoridad y que SSía. Iltma. Lo considere ajustado al mérito de los antecedentes”. Del pasaje transcrito se infiere, no sin dificultad, que la solicitud de morigeración de la multa fue asociada por la actora a la transgresión del principio non bis in ídem, alegación suficientemente abordada -y desechada- en los motivos sexto a undécimo del fallo recurrido. TERCERO: Que tampoco podrá ser oída la segunda causal de nulidad formal desarrollada en el arbitrio, considerando para ello que el expediente administrativo es público, contando la interesada con la posibilidad de obtener copia y allegar al expediente electrónico las piezas que estimaba pertinentes. Tal posibilidad, descarta la necesaria “indefensión”, exigida por el numeral 4º del artículo 795 para calificar como “esencial” a una diligencia probatoria omitida. CUARTO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los vicios denunciados no concurren en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por las causales de casación formal planteadas por la reclamante, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: QUINTO: Que, la pretensión de invalidación se sustenta en tres capítulos de normas que se denuncian como infringidas. En un primer capítulo, se acusa que el fallo aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 172 bis, inciso final, del Código de Aguas, pues aquella norma es, precisamente, un caso de excepción donde se contempla la sanción de caducidad. Aduce el recurrente que el plazo de seis meses debe computarse desde el 4 de mayo de 2022, época de la emisión del Ordinario DOH Nº 585, que informó a la DGA la caducidad del informe técnico de factibilidad, acotando que, sostener lo contrario, implica entregar el plazo de caducidad a la voluntad de la DGA. En un segundo capítulo, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta el principio non bis in ídem, reiterando lo alegado en su libelo, en cuanto a que, para que en el cauce existan acopios depositados, necesariamente debe existir, primero, una extracción, resaltando que los diversos sectores identificados por el tribunal constituyen partes distintas de una misma “faena”. En un tercer apartado del recurso se plantea la incorrecta aplicación del artículo

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 190.092-2023, caratulados “Constructora El Bosque Limitada con MOP-DGA”, sobre reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Ape

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