C.A. de Puerto Montt

MALDONADO/GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

115597-2023

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don José Luis Maldonado Soto, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, representada legalmente por su Alcalde, don Juan Francisco Calbucoy Guerrero y en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, representado legalmente por su Gobernador Regional, don Patricio Vallespín López, por la omisión de los recurridos en pronunciarse sobre la solicitud de paralización de las obras, efectuada en abril de 2022, y de consiguiente dejar sin efecto la decisión de la Municipalidad de poner término al contrato celebrado entre las partes y aplicarle cargos. Sostiene que con fecha 4 de noviembre de 2020 se adjudicó el proyecto denominado “Estación de Transferencia La Campana”, previa licitación pública efectuada por la Municipalidad de Calbuco en su calidad de unidad técnica y el Gobierno Regional como mandante. Agrega que el referido proyecto se ejecutó hasta alcanzar un 74,6% de avance, sin embargo, debido a razones de fuerza mayor consistentes en la ausencia de empalme eléctrico y de agua, unido a los atrasos derivados de la pandemia de Covid 19, no pudo cumplir con los plazos establecidos en el contrato. Expresa que, debido a ello el 28 de abril de 2022 solicitó a la Municipalidad la paralización temporal de las obras, sin obtener respuesta. No obstante, la Municipalidad le informó verbalmente que pondría término al contrato con cargos de manera verbal, con fecha 30 de enero de 2023. Finalmente señala que dicha conducta vulnera las Garantías Constitucionales de los numerales 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita se ordene a los recurridos dictar los actos administrativos tendientes a resolver la petición sobre de paralización de obras y se deje sin efecto la decisión de poner término al contrato y la aplicación de cargos en su contra. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en una primera aproximación, señaló que de acuerdo con el mérito de los antecedentes se concluye que, efectivamente el actor se adjudicó la construcción del proyecto denominado “Estación de Transferencia La Campana” ubicado en Calbuco, cuyo contrato administrativo fue suscrito con fecha 12 de enero de 2021, aprobado por Decreto Alcaldicio N°731 del 2 de febrero del mismo año, en el cual se previó -de acuerdo con las bases- fecha de entrega para el 15 de agosto de 2022. Refiere que como antecedente se acompañó la solicitud de paralización de obras efectuada por don José Luis Maldonado Soto, en el que se aparece un cargo de recepción que indica “Seclan” (sin indicarse la Municipalidad), cuya fecha es ilegible en cuanto al día, pero en el que se lee que el mes y año corresponde a abril de 2022. También, se allegó la solicitud efectuada por el mismo actor, en el que consta que el 25 de octubre de 2022, en conocimiento de que se puso término anticipado al contrato con liquidación de cargos, se pidió a la Municipalidad el cambio de la causal de término, por mutuo acuerdo o resciliación. Destaca que, a diferencia de lo que alega el actor, éste tomó conocimiento -a lo menos- con fecha 17 de octubre de 2022 de la terminación anticipada del contrato con liquidación de cargos, vale decir, más de cuatro meses antes de la interposición de la acción de protección. Con todo, en lo que dice relación con la alegación precisa de que no se ha resuelto la solicitud de paralización de obras efectuada en abril de 2022, conviene tener presente que la solicitud presentada por el recurrente dirigida a la Municipalidad con fecha 25 de octubre de 2022 se funda precisamente en la existencia de la solicitud de paralización de obras del 29 de abril de ese mismo año. De tal suerte, que aparece de los antecedentes que dicha solicitud fue resuelta mediante el Oficio N°29 de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por el Alcalde de Calbuco, dirigida a don José Luis Maldonado Soto. En ésta, se decidió mantener la causal de término del contrato con liquidación de cargo, previa consulta al Gobierno Regional conforme a las bases administrativas. Que, corolario de lo razonado se dispone rechazar el recurso de protección tanto por carecer de oportunidad, como por no verificarse una actuación ilegal o arbitraria del Gobierno Regional ni de la Municipalidad recurridas. Tercero: Que esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, esta acción constitucional no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. Cuarto: Que, en las condiciones anotadas lo planteado en la acción que se revisa a saber -la omisión de los recurridos en pronunciarse sobre la solicitud de paralización de las obras- no es tal desde que se acreditó que el actor conocía de la determinación de la Municipalidad recurrida de poner término al contrato desde al menos el 17 de octubre de 2022 fundada en los supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato y la solicitud de paralización fue resuelta por la Municipalidad recurrida a través del Oficio N°29 de fecha 10 de febrero de 2023. Que, atendido lo anterior aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo a la fecha de expedición de este fallo cautela urgente que adoptar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, y teniendo presente que la cuestión de fondo promovida, se relaciona con el contrato de construcción de la “Estación de Transferencia La Campana de Calbuco”, y las obligaciones contraídas por las partes y su cumplimiento, se advierte que la acción constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto, atendida la naturaleza cautelar, excepcional y de urgencia con que el Constituyente diseñó a la acción de protección, cuya finalidad consiste en poner pronto remedio a los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que constituyan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en razón de lo cual la acción cautelar entablada debe ser rechazada, tal como se dispondrá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán Crisosto G. Rol Nº 115.597-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., los Ministros Suplentes Sr. Hernán Crisosto G., Sra. María Loreto Gutiérrez A., y las Abogadas Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman los Ministros Suplentes Sr. Crisosto y Sra. Gutiérrez, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivas suplencias. Santiago, 12 de junio de 2024.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. Cuarto: Que, en las condiciones anotadas lo planteado en la acción que se revisa a saber -la omisión de los recurridos en pronunciarse sobre la solicitud de paralización de las obras- no es tal desde que se acreditó que el actor conocía de la determinación de la Municipalidad recurrida de poner término al contrato desde al menos el 17 de octubre de 2022 fundada en los supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato y la solicitud de paralización fue resuelta por la Municipalidad recurrida a través del Oficio N°29 de fecha 10 de febrero de 2023. Que, atendido lo anterior aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo a la fecha de expedición de este fallo cautela urgente que adoptar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, y teniendo presente que la cuestión de fondo promovida, se relaciona con el contrato de construcción de la “Estación de Transferencia La Campana de Calbuco”, y las obligaciones contraídas por las partes y su cumplimiento, se advierte que la acción constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto, atendida la naturaleza cautelar, excepcional y de urgencia con que el Constituyente diseñó a la acción de protección, cuya finalidad consiste en poner pronto remedio a los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que constituyan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en razón de lo cual la acción cautelar entablada debe ser rechazada, tal como se dispondrá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán Crisosto G. Rol Nº 115.597-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., los Ministros Suplentes Sr. Hernán Crisosto G., Sra. María Loreto Gutiérrez A., y las Abogadas Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman los Ministros Suplentes Sr. Crisosto y Sra. Gutiérrez, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivas suplencias. Santiago, 12 de junio de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don José Luis Maldonado Soto, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, representada legalmente por su Alcalde, don Juan Francisco Calbucoy Guerrero y en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, represe

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