JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

JORGE ANTONIO ARAYA BAEZA CON ENAP REFINERIAS S.A.

Rol

16279-2024

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de tutela por despido antisindical y discriminatorio, acogió la acción subsidiaria de despido improcedente y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la interpretación de los indicios, señalados en el artículo 493 del Código del Trabajo, para dar por probado los actos discriminatorios cuando en el proceso se ha reconocido la existencia de un despido improcedente, ilegal e injustificado, al invocarse la causal neces

Fundamentos

motivos contemplados en el artículo 478, e) y c), del Código del Trabajo, fundado, primero, en que de los hechos señalados por el recurrente para fundar la primera causal, más bien se reprochaba la forma de ponderar la prueba que se dijo omitida, cuestión propia de otra causal de nulidad. Agregó, que tampoco se indicó puntualmente de qué modo en la sentencia recurrida se habría infringido la obligación contenida en el numeral cuarto del artículo 459 del Código del Trabajo, respecto de cada una de las omisiones probatorias referidas, requisito indispensable para poder conocer de la causal. Luego, con relación a la segunda causal de invalidación señaló que no era, entonces, que el impugnante postulara que determinado hecho merecía una calificación jurídica diversa, sino que lo que realmente intentaba era que, en definitiva, se fijara un hecho distinto a aquellos que soberanamente fijó el tribunal del grado en su sentencia, los cuales eran inmodificables. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad del demandante, por los motivos contemplados en el artículo 478, e) y c), del Código del Trabajo, fundado, primero, en que de los hechos señalados por el recurrente para fundar la primera causal, más bien se reprochaba la forma de ponderar la prueba que se dijo omitida, cuestión propia de otra causal de nulidad. Agregó, que tampoco se indicó puntualmente de qué modo en la sentencia recurrida se habría infringido la obligación contenida en el numeral cuarto del artículo 459 del Código del Trabajo, respecto de cada una de las omisiones probatorias referidas, requisito indispensable para poder conocer de la causal. Luego, con relación a la segunda causal de invalidación señaló que no era, entonces, que el impugnante postulara que determinado hecho merecía una calificación jurídica diversa, sino que lo que realmente intentaba era que, en definitiva, se fijara un hecho distinto a aquellos que soberanamente fijó el tribunal del grado en su sentencia, los cuales eran inmodificables. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°16.279-24. Pronunciado por l

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de

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