ACUÑA/CODELCO CHILE
Rol
16384-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda de cobro de prestaciones y ordenó pagar una diferencia de la indemnización convencional por años de servicios por la suma de $21.137.853. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar qué conceptos deben ser considerados para efectos de realizar el cálculo de la indemnización por años de servicios, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, con relación al artículo 41 del mismo cuerpo normativo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en la causa Rol N°4735-2011, y por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la Rol N°214-2023. Ambas, refiriéndose a las asignaciones de colación y movilización, concluyen que deben ser excluidas de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, dado que “al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en la causal del artículo 478 c) y, subsidiariamente, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en lo relativo a si se podía considerar en la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicio del actor la “Asignación Zona”, para lo cual, además, de considerar lo que dispone el artículo 41 del mismo Código, tuvo presente que la empresa demandada y el Sindicato de Profesionales, al cual pertenecía el actor, suscribieron un convenio colectivo de trabajo, con fecha 10 de marzo de 2021, el cual se encontraba vigente al momento del término de la relación laboral de las partes y que, específicamente en su cláusula E.18., se refería a la asignación discutida. Al efecto, resolvió que esta asignación debe ser considerada en la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicio pactada por las partes, ya que la cláusula E.18 del convenio se remite al artículo 172 del Código del Trabajo, que se pronuncia sobre lo que comprende la última remuneración mensual, y que, al observar las liquidaciones de remuneraciones del trabajador, incluían la llamada asignación de zona, la que el trabajador estuvo percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato. Asimismo, según lo dispuesto en el N°5 del convenio colectivo, en cuanto a que la asignación de zona no era parte de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, aclara que esta cláusula está referida a la indemnización que legalmente procediere, la que difiere de la indemnización convencional. De igual manera, estimó que lo dispuesto en el artículo 12 del DL 346, de 1974, que dispone que las asignaciones que contempla para el sector de la gran minería del cobre no son imponibles, ni tributables y no se consideran como remuneración, si bien entra en pugna con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, en atención al principio in dubio pro-operario, hay que inclinarse por lo prescrito en el artículo 172. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste únicamente consideran, para excluir las asignaciones de colación y movilización de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, lo dispuesto en los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, mientras que el fallo recurrido considera otras circunstancias, como lo es lo señalado en el convenio colectivo que ampara al trabajador y lo indicado en el artículo 12 del Decreto Ley N°346, de 1974, haciendo, además, alusión al principio pro-operario. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°16.384-24. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R. No firma la ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro.
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulid
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