Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente - Corte Superior de Justicia Lima Norte

ALFREDO RICARDO BILBAO ZAPANA

Rol

1448-2024

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Reforma

Resultado

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Hechos

Vistos y oídos: Con fecha 15 de enero de 2024, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile remitió vía correo a la Excma. Corte Suprema el Oficio RES. N° 171 de fecha 11 de enero de 2024, el cual condujo la Nota N° 5-4-M/420 de la Embajada de la República del Perú de fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte solicitó la detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano peruano ALFREDO RICARDO BILBAO ZAPANA, DNI N°44609353, cédula de identidad chilena para extranjeros (RUN) N° 27.697.345-2, nacido el 4 de octubre de 1987, en virtud del Tratado Bilateral de Extradición entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932, por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal Peruano. En la solicitud se indicaron los datos sobre la persona requerida, los hechos inculpados, normativa relativa a la ley infringida y delito imputado, la declaración de existencia de una orden de captura del requerido, el compromiso de solicitar la extradición una vez que ocurra la detención, junto con los siguientes documentos: (i) Copia certificada del auto apertorio de instrucción; (ii) Copia certificada de la acusación fiscal, dictamen 345; (iii) Copia certificada del dictamen 551; (iv) Resolución de fecha 17 de octubre de 2019 que contiene el auto de enjuiciamiento del requerido junto con la orden de oficiar y ubicar al mismo; (v) Resolución de 13 de julio de 2023 que ordena renovar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional del requerido; (vi) Copia certificada de los oficios de captura a nivel nacional; (vii) Copia certificada de la resolución de fecha 31 de julio de 2023; (viii) Copia certificada del oficio de orden de captura a nivel internacional. Los hechos por los cuales el Estado requirente solicitó la extradición se describen

Fundamentos

Considerando: Primero: La República del Perú solicitó formalmente la extradición del ciudadano peruano Alfredo Ricardo Bilbao Zapana, nacido el 4 de octubre de 1987, DNI N° 44609353, cédula de identidad chilena para extranjeros (RUN) N° 27.697.345-2, requerido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para que en su país, sea sometido a juicio para determinar su responsabilidad penal por hechos que constituirían el presunto delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Peruano. Segundo: Conforme ha sostenido la Corte Suprema, la solicitud de extradición pasiva constituye un conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder por sus actividades delictivas, al objeto de que sea juzgado por sus órganos jurisdiccionales o que cumpla la pena o medida de seguridad que se le haya impuesto. El legislador regula el ejercicio de esa acción para evitar la discrecionalidad de las autoridades judiciales requirente y requerida al momento de determinar la procedencia del pedido de extradición, imponiendo normas específicas en el ordenamiento jurídico nacional y suscribiendo otras con diferentes actores del ámbito internacional. Tercero: Con arreglo a lo expuesto la solicitud formulada en este procedimiento debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título VI, del Libro IV del Código Procesal Penal (artículos 440 y siguientes), y las disposiciones del Tratado de Extradición entre Chile y Perú, suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932; por consiguiente, cabe analizar si el pedido de extradición resulta procedente a la luz de dicha normativa. Cuarto: En cuanto a las exigencias formales previstas en el artículo XII del Tratado bilateral en comento, estas resultan íntegramente cumplidas por el requerimiento de extradición, toda vez que la República del Perú ha conducido a través de los canales diplomáticos correspondientes: “1° Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.” Sobre todo, tomando en consideración que la información suministrada por el Estado requirente es concordante con aquella entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Por otro lado, se satisface la exigencia del numeral 3° del mismo artículo, que exige en las solicitudes de extradición respecto de presuntos delincuentes, se acompañe “copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión”. Así, consta de los antecedentes remitidos por el Estado peruano, desde que enviaron copia legalizada de la ley penal aplicable a los hechos imputados al requerido por la República del Perú y copia de la resolución que orde

Fallo

se declarara la extradición del requerido y su envío a la República del Perú. Consultado el requerido, señaló que no prestaría declaración. El abogado defensor, al comenzar su intervención señaló que se opone a la petición de extradición de su representado. Afirmó que el requerido ingresó a territorio nacional el 5 de diciembre del 2016, por un paso habilitado, no registrando movimientos migratorios desde esa fecha. Señaló que, ante las notificaciones recibidas, el requerido se presentó voluntariamente al cuartel de la Policía de Investigaciones de Borgoño. Respecto al primer hallazgo, indicó que, según los antecedentes incorporados por el Ministerio Público, el primer hallazgo de drogas se verificó con fecha 6 de junio del 2016, donde se levantó como evidencia una muestra de 94 gramos y otra muestra de 140 gramos. Señaló que, debido a la cantidad, era probable que el Ministerio Público en Chile acusara por microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000. Respecto al segundo hallazgo, señaló que el 3 de octubre del 2016, la evidencia fue de 367 gramos, por lo tanto, si la investigación tratase solamente por estos hechos, el Ministerio Público lo formalizaría y acusaría por microtráfico. Respecto al tercer hallazgo, indicó que el 10 de octubre de 2016 la evidencia fue de 450 gramos. Afirmó que tiene que haber una doble incriminación, por lo tanto, si el análisis se realizó en función del artículo 43 de la Ley 20.000, la determinación de pureza de la su

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24 Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos: Con fecha 15 de enero de 2024, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile remitió vía correo a la Excma. Corte Suprema el Oficio RES. N° 171 de fecha 11 de enero de 2024, el cual condujo la Nota N° 5-4-M/420 de la Embajada de la República del Perú de fecha 21 de diciembre de 2023, m

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