CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO *
Rol
1943-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
hechos ejercer la actividad, máxime si la CMF además pretende autorizar a los tomadores de los seguros de crédito para ponerle término anticipado al contrato de seguro, en circunstancias que el artículo 537 del Código de Comercio sólo otorga ese derecho al asegurado, que en este caso es el acreedor. Concluye, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo, así como todo otro acto que incida, tenga por causa o sirva de fundamento a dicho Acto Administrativo; o se disponga cualquier otra medida que se estime pertinente. Cuarto: Que la Ley N° 21.000 creó la Comisión para el Mercado Financiero, organismo público, colegiado y de carácter técnico que reemplazó a la Superintendencia de Valores y Seguros, a quien le corresponde fiscalizar a las entidades y las actividades que participan de los mercados de valores y de seguros en Chile, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero y vigilar porque las entidades y personas fiscalizadas cumplan con las leyes, estatutos, reglamentos y otras disposiciones. En razón de lo anterior, la instrucción contenida en el Oficio Ordinario N°89.249 de 25 de noviembre de 2022, ratificada por la Resolución Exenta Nº8.846 de 22 de diciembre de 2022 entregada a la recurrente, constituye una manifestación del ejercicio de las facultades de fiscalización del órgano, vinculadas con la aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias, que regulan el mercado financiero, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar y sancionar. Quinto: Que, en cuanto al arbitrio en análisis, el artículo 538 bis del Código de Comercio, incorporado por la Ley N° 21.314 de 13 de abril de 2021 —que “Establece Nuevas Exigencias de Transparencia y Refuerza las Responsabilidades de los Agentes de los Mercados, Regula la Asesoría Previsional, y otras materias que indica”—, dispone: “Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repacta
Fundamentos
fundamentos que se consideró para la decisión del oficio N°89.249 y reitera las instrucciones de este último. Los sentenciadores, a continuación, precisan que, el presente asunto, y en términos prácticamente idénticos, ya fue resuelto por la Corte de Apelaciones en el ingreso N°9- 2023 (Rol ingreso de esta Corte N°242.018-2023), por lo que en base a los fundamentos de derecho allí utilizados se emitirá pronunciamiento respecto del presente recurso. Así, razonan que, es posible asentar que fue el legislador quien encomendó a la CMF la determinación de los seguros que teniendo como objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía podrían contratarse en el mismo acto o de manera conjunta con el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros. Precisan que, el epígrafe del artículo 538 bis del Código de Comercio indica que, su contenido tratará sobre los seguros asociados a un producto o servicio financiero. Luego, la norma en su inciso primero señala que no se pueden contratar seguros de manera conjunta con el producto o servicio financiero y, acto seguido, agrega que solo se permite contratar conjuntamente con el producto o servicio financiero, seguros cuya finalidad sea asegurar el pago de la deuda al acreedor los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero. En consecuencia, si dichos seguros no están determinados en la forma recién señalada (por la CMF) no es posible contratarlos de manera conjunta con el producto o servicio financiero. Se preguntan: ¿qué ocurre si las partes, acreedor y deudor, en ejercicio de su autonomía, de su voluntad libremente manifestada, deciden incorporar un seguro de esa naturaleza de manera conjunta con el producto o servicio financiero?, dicho acto, en principio, es nulo, conforme lo prevé el inciso segundo, salvo que ese seguro así incorporado sea ratificado por el contratante (deudor), en el plazo estipulado en el inciso tercero. Afirman que, si bien la norma permite la contratación conjunta con el producto o servicio financiero de esta clase de seguros —los que tienen por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía-, acto seguido, encomienda a la CMF su determinación. En otras palabras, el legislador no establece que todos los seguros que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía puedan contratarse en forma conjunta con el servicio financiero, sino que sólo aquellos que determine la CMF. Sobre el particular, no cabe otra interpretación, pues de lo contrario no tendría sentido el encargo legal que hizo a la CMF y habría bastado simplemente culminar el precepto con la indicación de estos seguros sin necesidad de que fueren “determinados” por el órgano regulador. Indican que, del examen de la Norma CG N°460, se colige que, en su Título III referido a “Seguros que se pueden contratar sin ratificac
Fallo
fallo incurrió en un error al rechazar la idea que el acto administrativo de la CMF infringió los artículos 6 inciso primero de la Constitución y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, porque supuestamente debería haberse reclamado en contra de la Norma 460. Nuevamente, hacen presente que, dicha Norma no es ilegal en sí misma, sino que lo ilegal es el acto administrativo de la CMF que impide a Creditú comercializar sus mutuos hipotecarios endosables con seguros de crédito; y, además porque, en todo caso, los Tribunales de Justicia tienen la potestad para considerar la ilegalidad de un reglamento -como la Norma 460- con el exclusivo propósito de declarar la ilegalidad de un acto administrativo particular dictado en razón del mismo -como el acto administrativo de la CMF reclamado-; todo ello según se solicitó en el reclamo de ilegalidad de autos. Finalmente, manifiestan que, la sentencia incurrió en un error al rechazar la infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución y al artículo 88 de la Ley de Seguros, por cuanto el acto administrativo de la CMF hace inviable la comercialización de los mutuos hipotecarios que su representada ofrece en el mercado. En efecto, los derechos que se pretende entregar a los clientes financieros alteran por completo la lógica de la operación en la cual se encuentra inmerso el crédito que otorga Creditú, así entonces, se le dificulta a tal nivel sus operaciones que se la desnaturaliza (producto del acto administrativo dictado por la CMF), pasando l
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que comparecen don Francisco Blavi Aros y don Felipe Campos Cordero, abogados, en representación de CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.000, deducen recurso de apelación en contra de la
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