AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO *
Rol
242018-2023
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que comparecen don Francisco Blavi Aros y don Felipe Campos Cordero, abogados, en representación de AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.000, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Oficio Ordinario N° 89.259 de fecha 25 de noviembre de 2022, ratificado por la Resolución Exenta N° 8.847 de fecha 22 de diciembre de 2022, ambos dictados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF). Sostienen que los sentenciadores resolvieron rechazar el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, basándose en dos premisas principales, la primera, que el legislador le habría encomendado a la CMF, la libre determinación de los seguros cuya contratación era posible realizar en conjunto con el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros; y, segundo, que, como consecuencia de ello, el acto administrativo reclamado se habría adecuado a lo dispuesto en la Norma 460 de la CMF y en el artículo 538 Bis del Código de Comercio. No obstante, ambas premisas son incorrectas. Al efecto, esgrimen respecto del principal fundamento en virtud del cual la sentencia recurrida rechazó el reclamo de ilegalidad deducido que, los sentenciadores omiten que la facultad reglamentaria de la CMF no es ilimitada ni absoluta, sino que necesariamente debe subordinarse y respetar la ley. Agregan que, la Norma 460 corresponde a un reglamento y, en cuanto tal, no puede disponer antojadizamente, a su arbitrio, algo distinto a lo que establece la ley y, en ese contexto, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, la CMF sólo podía dictar un reglamento que hicier
Fundamentos
fundamentos que se consideraron para la decisión del oficio N°89.259 y reitera las instrucciones de este último. Los sentenciadores, a continuación, razonan que, de lo expuesto, es posible asentar que fue el legislador quien encomendó a la CMF la determinación de los seguros que, teniendo como objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía podrían contratarse en el mismo acto o de manera conjunta con el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros. A partir de tal premisa concluyen que, de la lectura atenta del artículo 538 bis del Código de Comercio, puede convenirse que, efectivamente, el precepto permite que junto con la contratación de un producto o servicio financiero se contrate “aquellos que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general” (énfasis agregado). Es decir, si bien la norma permite la contratación conjunta con el producto o servicio financiero de esta clase de seguros —los que tienen por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía—, acto seguido encomienda a la CMF su determinación. En otras palabras, el legislador no establece que todos los seguros que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía puedan contratarse en forma conjunta con el servicio financiero, sino que sólo aquellos que determine la CMF. Afirman que, sobre el particular, no cabe otra interpretación, pues, de lo contrario, no tendría sentido el encargo legal que hizo a la CMF y habría bastado simplemente culminar el precepto con la indicación de estos seguros sin necesidad de que fueren “determinados” por el órgano regulador. Sostienen los sentenciadores que, del examen de la Norma CG N°460, se colige que en su Título III referido a “Seguros que se pueden contratar sin ratificación en el mismo acto o de manera conjunta con productos o servicios financieros”, se parte indicando que, cualquiera de los seguros señalados en este título, que se comercialice o contrate en el mismo acto o de manera conjunta con la operación financiera, no requerirá ser ratificado por el cliente financiero. Luego, en la Letra A.- da las características de los seguros a contratar, repitiendo aquí en términos generales lo dispuesto en el artículo 538 bis del Código de Comercio, para posteriormente en la letra B, indicar los “Riesgos que pueden ser contratados en el mismo acto o de manera conjunta”, mencionando entre los referidos al pago de la deuda, primero los de “Cobertura total de la deuda” entre los que se señala: a) Fallecimiento (desgravamen) y b) Invalidez total y permanente 2/3. Esto es, sólo se podrá establecer una invalidez total y permanente de, al menos 2/3. En segundo lugar, quedan insertos dentro de estos riegos
Fallo
por tanto, la Corte de Apelaciones no podría atender dichas alegaciones, razonamiento que resulta errado, ya que la ilegalidad se produce o genera únicamente desde el momento en que el acto administrativo reclamado dispone que la Norma 460 y, específicamente sus Títulos IV y V, deberían aplicarse a los seguros de crédito que comercializa AVLA. En efecto, en la medida que se entendiera al seguro de crédito dentro de aquellos seguros que se podían comercializar en conjunto con el otorgamiento, repactación o renegociación de productos o servicios financieros, y que por tanto, no les eran aplicables los títulos IV y V de la Norma 460, no habría existido problema alguno de legalidad con la Norma 460, sino que éste surge cuando la CMF dictó el acto administrativo particular en contra de AVLA, esgrimiendo que, los seguros de crédito que comercializa su representada no estaban autorizados para contratarse conjuntamente con productos o servicios financieros. Lo anterior, toda vez que, el referido artículo 537 sólo permite que el asegurado -no el tomador- pueda terminar el contrato de seguro. Y la lógica también es clara y radica en que, si se permite que el cliente-deudor-tomador ponga término al seguro que protege al acreedor-asegurado-beneficiario, simplemente se le dejaría desprovisto de la garantía esencial de la operación, sin la cual no habría otorgado el financiamiento. Es el acreedor-asegurado, quien tiene derecho sobre la póliza de seguro de crédito; y por esa razón solo pue
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que comparecen don Francisco Blavi Aros y don Felipe Campos Cordero, abogados, en representación de AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 21.000, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia d
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