OVALLE/CLINICA CUMBRES SALUD LTDA.
Rol
15972-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de la Unión, bajo el rol C-200-2022, caratulado “Ovalle/ Clínica Cumbres Salud Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado de doce de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demandada de indemnización de perjuicios, condenándose a la recurrente al pago de $331.334 y $1.000.000, por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente, con los incrementos allí consignados. 2°.- Que el recurrente funda su recurso de nulidad esgrimiendo que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 160, 170 Nº 5, 341, 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 1698, 2314, 2329 y 2492 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que durante el procedimiento su parte acreditó que la caída de la demandante se produjo en la solera previa a la escalera, la cual se encuentra instalada desde la inauguración de la Clínica el año 2010 y recepcionada por la respectiva Municipalidad; puntualiza que no existe normativa que obligue a contar con señalética en aquel lugar, y que en el área no se estaban efectuando trabajos. Por otro lado, objeta que la sentencia no menciona la norma de la responsabilidad contractual que habilita a la reparación del perjuicio demandado, agregando que también se conculcaron las normas de regulan la prescripción, ya que aquellas fueron citadas sin que guarden pertinencia con lo debatido; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. 3°.- Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que, la demandada no mantiene una adecuada señalización en las zonas a las que los peatones pueden acceder. 4°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que precisamente la prueba aportada por la actora permitió acreditar el actuar negligente de la demandada. Tampoco se observa la transgresión de los artículos 341 y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mandato que los jueces no desatendieron; en tanto que, el segundo precepto determina algunos de los instrumentos a los que asignarles el carácter de públicos, circunstancia que en el caso de autos no se ha desconocido sino que, en una ponderación comparativa de los medios de prueba, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza probatoria. 5º.- Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, requisito que el recurso no cumple en cuanto denuncia infracción a lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil -preceptos que, en el caso, tienen la condición de decisorias para la litis- desde que de modo alguno expresa cómo se configuraría la infracción a los mismos. De igual manera, se observa que no obstante la naturaleza del recurso, el recurrente denuncia transgresión a lo previsto en los artículos 160 y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cualquier posible infracción a las mencionadas disposiciones no pueden fundar un recurso de casación en el fondo, pues su contravención mira hacia aspectos formales y, en consecuencia, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Bárbara del Pilar Negrete Marchant, en representación de la demandada
Fallo
fallo de primer grado de doce de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demandada de indemnización de perjuicios, condenándose a la recurrente al pago de $331.334 y $1.000.000, por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente, con los incrementos allí consignados. 2°.- Que el recurrente funda su recurso de nulidad esgrimiendo que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 160, 170 Nº 5, 341, 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 1698, 2314, 2329 y 2492 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que durante el procedimiento su parte acreditó que la caída de la demandante se produjo en la solera previa a la escalera, la cual se encuentra instalada desde la inauguración de la Clínica el año 2010 y recepcionada por la respectiva Municipalidad; puntualiza que no existe normativa que obligue a contar con señalética en aquel lugar, y que en el área no se estaban efectuando trabajos. Por otro lado, objeta que la sentencia no menciona la norma de la responsabilidad contractual que habilita a la reparación del perjuicio demandado, agregando que también se conculcaron las normas de regulan la prescripción, ya que aquellas fueron citadas sin que guarden pertinencia con lo debatido; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. 3°.- Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de la Unión, bajo el rol C-200-2022, caratulado “Ovalle/ Clínica Cumbres Salud Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Cor
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