TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ SYLVIA PATRICIA PIZARRO PEREZ

Rol

238097-2023

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC Nº 2200683678-3, RIT Nº 36-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, se dictó sentencia el seis de octubre de dos mil veintitrés, por la que se condenó a la acusada Sylvia Patricia Pizarro Pérez a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido en Calama, el día 14 de julio de 2022. Se sustituye la pena por reclusión parcial domiciliaria nocturna por el término de la condena. En contra de la referida sentencia la defensa de la sentenciada interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintitrés de mayo último, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso interpuesto se fundó en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto la remisión de la sustancia incautada por los funcionarios policiales al Servicio de Salud excedió el plazo de veinticuatro horas establecidas en la ley, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación legal de solicitar la ampliación de ese término ante el juez de garantía por circunstancias especiales, como tampoco justificó en el juicio oral la demora. Agrega, que en este caso no sólo existe un incumplimiento formal de la norma, por cuanto hay una inconsistencia en la cantidad de la droga incautada y la periciada por el Servicio de Salud, por lo que se genera duda respecto de la evidencia que es presentada como prueba de cargo en el juicio oral, vulnerando la garantía del debido proceso. Arguye que los funcionarios policiales que tomaron el procedimiento señalan que la sustancia incautada fue trasladada a la oficina del OS-7, lugar en que se efectuó la prueba de campo, dando positivo a la presencia de pasta base de cocaína. Sin embargo, respecto a la cantidad de papelinas incautadas, existe inconsistencia en cuanto a su número, ya que se señaló que la imputada portaba entre setenta y ochenta papelinas, lo que difiere de lo expresado por el funcionario Zavala en el juicio oral, quien afirma que la acusada tenía entre veinte y veinticinco envoltorios, cantidades que es distinta a lo expresado por la encartada, quien indica que tenía cinco papelinas de esa sustancia. Por lo expresado, se sigue que existen tres declaraciones diferentes respecto al número de papelinas que tenía la acusada, lo que genera un cuestionamiento directo que afecta a la identidad e integridad de la evidencia, que necesariamente debe unirse a la tardanza en la entrega de la droga. Finaliza solicitando que se acoja la causal de nulidad alegada, y en definitiva proceda a excluir los medios de prueba que menciona; anule el juicio oral y la sentencia, y retrotraiga el procedimiento al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado. Segundo: Que de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, para acreditar las circunstancias constitutivas de la causal invocada, la defensa incorporó como prueba pasajes de registro de audio de declaraciones de testigos prestadas en el juicio oral. Tercero: Que el hecho que se tuvo por establecido en el motivo duodécimo del

Fallo

fallo impugnado, es el que se describe a continuación: “Con fecha 14 de julio de 2022, en horas de la tarde, Carabineros de servicio motorizado, efectuaban patrullajes por el sector central de la comuna de Calama y en la esquina de Latorre con Pedro León Gallo, observaron a dos sujetos efectuando movimientos de manos propios de una transacción de drogas, de acuerdo a los cuales la acusada SYLVIA PATRICIA PIZARRO PÉREZ, entregaba a otro sujeto un trozo de papel, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar, momento en que la acusada dejo caer una bolsa de nylon la que en su interior mantenía diversos papelillos y dinero en efectivo, por lo que se procedió a su detención. Ademas, a la acusada se incautó la cantidad de $5.950, un colador metálico y 1 cuchara. Posteriormente, la prueba pericial determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína base con una pureza de 78% y con un peso bruto de 25,26 gramos, peso que se consignó en el Acta de Recepción respectiva.” (sic). Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000. Cuarto: Que de la revisión del arbitrio en estudio, es posible colegir que el núcleo de la infracción de garantías fundamentales denunciada por el recurrente dice relación, por un parte, con la entrega fuera del plazo legal al Servicio de Salud de Antofagasta - Calama de la sustancia estupefaciente incautada a la acusada y, por otra, con la cantidad de droga que fue remitida a dicha repartición pública, así como la cantidad de papelinas que portaba la imputada. Quinto: Que, para resolver el asunto controvertido conviene tener presente que el artículo 41 de la Ley Nº 20.000 señala que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5 bis y 8º y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o materias primas. Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan gases o solventes inhalantes, así como sus contenedores, deberán destruirse en el plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros." Por su parte, el artículo 42 dispone que: "Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo

Texto Completo (Preview)

8 Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los antecedentes RUC Nº 2200683678-3, RIT Nº 36-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, se dictó sentencia el seis de octubre de dos mil veintitrés, por la que se condenó a la acusada Sylvia Patricia Pizarro Pérez a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una

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