3° Trib. Ambiental

SABANDO CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

84028-2023

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 84.028-2023, caratulados “Sabando con Superintendencia del Medio Ambiente”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que la acción, reglada en el artículo 17 N.º 3 de la Ley N.º 20.600, fue presentada por don Felipe Andrés Sabando Del Castillo. A través de ella se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta OBB N.º 0101/2022 de 27 de septiembre de 2022, de la Oficina Regional del Biobío de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), que rechazó tanto el recurso de reposición como el recurso jerárquico subsidiario, interpuestos, ambos, en contra de la Resolución Exenta OBB N.º 051 de 23 de mayo de 2022 que, en lo pertinente, dispuso el archivo de dos denuncias presentadas por el actor. SEGUNDO: Que, según fue establecido en la sentencia impugnada, en sede administrativa se ejecutaron las siguientes actuaciones relacionadas con la controversia: a. El 4 de junio de 2021, don Felipe Sabando presentó una denuncia en contra del establecimiento comercial denominado “Color Local”, ubicado en calle Rengo N.º 15, Concepción. En concreto, el actor puso en conocimiento de la SMA que dicho negocio comercializaba ejemplares del hongo Boletus Loyo, especie que se encuentra clasificada en categoría “EN” (en peligro), según el Decreto Supremo N.º 38 de 2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó y oficializó la clasificación de especies según su estado de conservación; b. El 26 de abril de 2022, ante la inactividad de la SMA, el Sr. Sabando presentó una segunda denuncia ante la SMA, por los mismos hechos; c. El 23 de mayo de 2022, la SMA acumuló ambas denuncias y dictó la Resolución Exenta OBB N.º 051, que ordenó su archivo, teniendo en consideración: (i) que la Superintendencia carece de competencia sobre la Ley de Bosques N.º 20.283 y el Decreto Supremo N.º 35/15; y, (ii) que no era procedente el inicio de un procedimiento sancionatorio, al no existir un instrumento de carácter ambiental, de aquellos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 20.417, que sea aplicable a la situación; d. El 30 de mayo de 2022, en contra del acto anterior el reclamante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico; y, e. El 27 de septiembre de 2022, la SMA dictó la Resolución Exenta OBB N.º 0101/2022, que rechazó tanto el recurso de reposición como el recurso jerárquico, explicitando los siguientes motivos: (i) que el reglamento de clasificación de especies no es, en sí, un instrumento de gestión ambiental que habilite a la SMA para fiscalizar, como lo serían los planes, programas y acciones de recuperación y conservación de recursos; (ii) que el Ministerio del Medio Ambiente no ha dictado planes de manejo respecto del Boletus Loyo; y, (iii) que, en cualquier caso, se estaría ante una actividad esporádica, no frente a una extracción sistemática e intensiva de la especie, adicionando que, incluso, la Corporación Nacional Forestal ha elaborado documentos destinados a informar sobre la recolección y manejo sustentable de la seta. TERCERO: Que, en la reclamación, se propuso que el acto impugnado sería

Fallo

fallo transgrede lo establecido en el artículo 16 de la Ley N.º 20.417, artículo 5º del Decreto Supremo N.º 29 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, y artículo 37 de la Ley N.º 19.300. A lo dicho en el primer capítulo de su reclamación, el recurrente agrega que el tribunal omitió que el hongo Boletus Loyo está clasificado “en peligro”, bajo la sigla “EN”, categoría que implica un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre, acusando que, contra toda lógica, se estimó que la regla de clasificación de especies podría no tratarse de una norma o instrumento de carácter ambiental, pese a requerir, la especie, la más elevada prioridad de atención. Indica, por otro lado, que el tribunal habría confundido la dictación de instrumentos de gestión con la exigencia de planes de manejo para especies protegidas, afirmando que el Decreto Supremo N.º 38 de 2015 no posee un carácter meramente declarativo, ni es un simple testimonio de deterioro ambiental frente al cual no ocurre ninguna consecuencia para el Estado, relevando que tales asertos son contradictorios con la obligación -reconocida en la sentencia- dirigida al Ministerio del Medio Ambiente, en orden a dictar Planes de Recuperación, Conservación y/o gestión. SEXTO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en él, el Tercer Tribunal Ambiental habría acogido la reclamación. SÉPTIMO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene precisar que la controversia jurídica concreta sometida al conocimiento de este tribunal de casación consiste en determinar si la Superintendencia del Medio Ambiente es competente para fiscalizar denuncias relacionadas con una especie clasificada “en peligro”, respecto de la cual, sin embargo, no se ha dictado un plan de manejo, recuperación, conservación y/o gestión. OCTAVO: Que la regla de competencia objeto de la contienda consiste en aquella contenida en el literal t) del artículo 3º de la Ley N.º 20.417 Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”), que dice: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: …Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado”. Relacionado con dicho precepto, el artículo 21 de la LOSMA, indica: “Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles”, agregando, en su inciso 2º, que, “en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento”. NOVENO: Que, siguiendo con el análisis de la normativa atingente, cab

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3 Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 84.028-2023, caratulados “Sabando con Superintendencia del Medio Ambiente”, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que rechazó

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