VARGAS QUILAHUILQUE JUAN CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
189868-2023
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 189.868-2023, caratulados “Juan Mariano Vargas Quilahuilque y otra con Corporación Municipal de Punta Arenas”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el doce de julio de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, don Juan Mariano Vargas Quilahuilque y doña Denis Verónica Vargas Aguilar, entablaron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas. Explicaron, respecto de don Juan Mariano Vargas Quilahuilque, que él comenzó a prestar servicios para la demandada como administrativo contable en el año 1990, ocupando, desde septiembre de 2017, el cargo de jefe de contabilidad de la Dirección de Finanzas de la Corporación Municipal de Punta Arenas. Indicaron que, al momento de asumir dicha función, el actor se encontró con serios problemas administrativos prexistentes, tales como atrasos en la contabilidad, auditorías externas, observaciones del Servicio de Impuestos Internos e investigaciones de la Contraloría General de la República, entre otras circunstancias que significaron una sobrecarga laboral y la ejecución de múltiples gestiones para subsanar cada problema. Refirieron que, el 26 de marzo de 2019, el alcalde de Punta Arenas interpuso una querella en contra del Sr. Vargas, por el delito de fraude al Fisco. Asimismo, la autoridad publicitó dicha acción en diversos medios de comunicación anunciando el despido del demandante. Ello motivó que, el mismo día, periodistas lo abordaran en su oficina. Agregaron que, el 25 de noviembre de 2019, el demandante fue despedido, invocando, su empleador, la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Expresaron que, el 10 de enero de 2020, el demandante presentó, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y despido injustificado. La acción de tutela fue acogida por el tribunal de instancia, y la causa terminó por avenimiento suscrito el 16 de diciembre de 2020. Consideraron que, el 21 de enero de 2022, el Ministerio Público comunicó al Juzgado de Garantía la decisión de no perseverar en la investigación, actuación que denota lo infundado de la querella interpuesta y publicitada por el edil. Propusieron que el cúmulo de conductas antes descritas denotan la inexistencia de un procedimiento administrativo previo al despido, la incriminación pública ejercida en perjuicio del actor, y el hostigamiento laboral que debió soportar, instando por la reparación de: (i) el daño emergente, consistente en desembolsos por atención de salud mental durante los 48 meses posteriores a su despido, por $1.326.720; (ii) el lucro cesante, equivalente a la suma de las remuneraciones que habría percibido hasta alcanzar la edad de jubilación, monto ascendente a $373.227.127; y, (iii) el daño moral, merma que avalúa en $500.000.000, producto de la vergüenza, el dolor, el pesar, la humillación y la sorpresa que le produjeron los hechos antes descritos. Mencionaron, en lo atingente a doña Denis Verónica Vargas Aguilar, que ella es contadora, hija de don
Fallo
fallo incurre en una falsa aplicación del artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, y del artículo 45, numeral 2º, letra a) del Código Orgánico de Tribunales. Argumentan que, para que recaiga en la esfera de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, la controversia debe referirse a la “aplicación de las normas laborales”, o a la “interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo”, presupuestos que, en la especie, no concurren, puesto que la demanda indemnizatoria tiene como eje fundamental la interposición de una querella criminal en contra del demandante de autos, acción que, finalmente, fue desestimada por el Ministerio Público. Tal asunto no guarda relación con hechos o materias que respondan a juicios de carácter laboral, ni tuvo como motivo, según el tenor de la querella, el incumplimiento de obligaciones laborales, destacando que, a la fecha en que la Fiscalía comunicó la decisión de no perseverar, el 21 de enero de 2022, ya no existía relación laboral alguna. SEXTO: Que, al referirse a la influencia que tal vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes afirman que, de no haberse incurrido en él, la sentencia de primera instancia habría sido revocada, y la excepción de incompetencia rechazada. SÉPTIMO: Que, al comenzar el examen del arbitrio de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que el literal a) del artículo 420 del Código del Trabajo, prescribe: “Serán de competencia de los Juzgados
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9 Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 189.868-2023, caratulados “Juan Mariano Vargas Quilahuilque y otra con Corporación Municipal de Punta Arenas”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instan
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