SYNAPSIS SPA / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - TOMO V - CAUSA DE ESTUDIO DE LA RELATORA SRA. PAULINA AGUIRRE - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
178984-2023
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 178.984-2023 sobre juicio ordinario declarativo caratulados "SYNAPSIS SPA con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL", de conformidad con lo establecido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por la demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, la que a su vez acogió la demanda declarando que la terminación del contrato denominado “Sistema de Información Hospitalaria para Hospital de Maipú” ocurrió el día 8 de enero de 2017. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el recurso de nulidad formal, la actora invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, explicando que la acción interpuesta por Synapsis tenía por único propósito que el tribunal declarase que el contrato de Sistema de Información Hospitalaria para el Hospital de Maipú celebrado entre el Servicio de Salud Metropolitano Central y Synapsis SpA, terminó con fecha 14 de agosto de 2016, en ningún momento se otorgó competencia al tribunal para fijar una fecha de un término una distinta de la indicada, ni que declarase otra fecha que el tribunal estimase cierta. Por su parte, el Servicio demandado tampoco solicitó que se declarase una fecha distinta a la indicada por Synapsis, sino que se limitó a controvertir sus alegaciones argumentando que –a su juicio– el contrato había terminado el día 8 de enero de 2017. Tercero: Que, en un segundo capítulo del libelo de nulidad formal, se denuncia que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto en el fallo impugnado no explicó la razón, motivo o justificación que lle
Fundamentos
motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto a vigésimo séptimo y vigésimo noveno de la sentencia de primer grado en los que el juez desarrolla pormenorizadamente los hechos que da por probados expresando los medios de prueba que motivan su convicción. Del mismo modo la sentencia del ad quem refrenda tales conclusiones según se aprecia del examen de sus motivos décimo cuarto a décimo octavo. Décimo: Que, todo lo analizado hasta ahora, permite dar por cumplida la exigencia de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que obsta a la tramitación del recurso en estudio por la causal invocada. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Décimo primero: Que, en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial planteado por el actor se denuncia la errónea aplicación de los artículo 1560 y 1564 del Código Civil. Al efecto el recurrente señala que los sentenciadores yerran al determinar que la vigencia del contrato fue modificada por las partes, aplicando las reglas de los incisos primero y final del artículo 1564, haciendo una interpretación armónica de las cláusulas y por razones de “operatividad práctica” del contrato, estableciendo que las partes estaban “plenamente conscientes” la modificación relacionada con la vigencia del contrato en base al documento denominado “Acta de Cierre”, en circunstancias que lo único que autorizaba a los jueces de fondo para desatenderse el tenor literal de lo pactado era que tuvieran por establecida claramente la intención de los contratantes, lo que en este caso no ocurrió ya que la única modificación pactada por las partes tuvo por objeto alterar los hitos de pago y los servicios prestados, mas no la vigencia del contrato. Décimo segundo: Que en un segundo acápite se denuncia la errónea aplicación del artículo 1545, en relación al artículo 1437, ambos del Código Civil ya que los magistrados equivocadamente y sin aplicar la ley del contrato, estiman que este terminó el 8 de enero de 2017, no obstante que la modificación contractual realizada expresamente señala que en lo no modificado, el contrato se mantenía vigente, es decir, que fecha de término se mantuvo inalterada, sin existir vacío alguno como pretende el juez de primer grado. Finaliza manifestando que el yerro jurídico descrito devino en que el
Fallo
se declarase una fecha distinta a la indicada por Synapsis, sino que se limitó a controvertir sus alegaciones argumentando que –a su juicio– el contrato había terminado el día 8 de enero de 2017. Tercero: Que, en un segundo capítulo del libelo de nulidad formal, se denuncia que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por cuanto en el fallo impugnado no explicó la razón, motivo o justificación que llevó al sentenciador a considerar que “las partes del contrato estaban plenamente conscientes de la necesaria consecuencia en la postergación de las etapas del contrato”. Así se omite explicar por qué interpreta el contrato de esa manera particular, y qué medios de prueba fundan dicha interpretación, sin considerar que la única modificación del contrato de fecha 31 de julio de 2013, señala expresamente en su cláusula décima que “en todo lo demás no modificado, rige plenamente lo estipulado en el contrato”, sin alterar la vigencia del contrato. De este modo la sentencia recurrida utiliza argumentos genéricos para asentar su decisión, mencionando que la prueba documental es suficiente para verificar la fecha de término del contrato, y que la prueba testimonial rendida en autos no sirve para desvirtuar lo resuelto, sin analizar la naturaleza del contrato no obstante su relevancia en el asunto controvertido, pues aun tratándose de un contrato a suma alzada, no es cor
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6 Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Ingreso Corte Suprema N° 178.984-2023 sobre juicio ordinario declarativo caratulados "SYNAPSIS SPA con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL", de conformidad con lo establecido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de c
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