2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BALMACEDA/DE LA CERDA - (LTE)

Rol

14846-2024

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.389-2017, caratulado “Balmaceda con De la Cerda” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil veinte, que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio, al acoger la demanda de cobro de honorarios, no obstante que el demandante no acreditó la existencia del contrato de corretaje ni el monto de la comisión. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de cobro de honorarios derivados de un contrato de corretaje, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 2116 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los contratos en general y el contrato de mandato en particular, teniendo en consideración que fue pr

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil veinte, que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio, al acoger la demanda de cobro de honorarios, no obstante que el demandante no acreditó la existencia del contrato de corretaje ni el monto de la comisión. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de cobro de honorarios derivados de un contrato de corretaje, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 2116 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los contratos en general y el contrato de mandato en particular, teniend

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.389-2017, caratulado “Balmaceda con De la Cerda” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia

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