LILLO RODRIGUEZ CHRISTOPHER CONTRA 4°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
17471-2024
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa Rol 79.164, del Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, seguida por los delitos de homicidio simple consumado, homicidio simple tentado y lesiones graves en grado de desarrollo consumado, el amparado permaneció en prisión preventiva desde el 4 de agosto de 2005 al 2 de febrero de 2006, siendo absuelto de los cargos por sentencia de término de 21 de octubre de 2013. 2.- Que, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución de 2 de mayo de 2024, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en la que fue absuelto al castigo impuesto en causa RIT 7.379-2022 de ese tribunal, en la que fue condenado como autor de un delito de disparos injustificados a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface las exigencias contenidas en los artículos 348 del Código Procesal Penal, por tratarse de una privación de libertad de una causa diversa. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubi
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internació
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Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa Rol 79.164, del Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, seguida por los delitos de homicidio simple consumado, homi
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