UBILLA ANDLER MARIA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
226421-2023
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos N° 226.421–2023, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio seguido en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al municipio a pagar la suma de $39.813.249 y 14.715.318, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, con declaración de reducir la cuantía de lo otorgado por daño moral de $25.000.000 a $5.000.000. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente de nulidad alega que en la sentencia impugnada se incurre en una confusión entre las nociones de ilegalidad y falta de servicio, al considerar que la reparación de los perjuicios ocasionados al destinatario de un acto ilegal, es inherente a la declaración de ilegalidad de ese acto administrativo, perdiendo de vista que no toda ilegalidad determina la existencia de una falta de servicio que comprometa la responsabilidad del Estado, pues, para ello será indispensable que en la reclamación judicial sobre la legalidad del acto, se acredite la existencia de los perjucios sufridos por el destinatario del acto tildado de ilegal, demostrando en un juicio sumario la naturaleza y cuantía de aquéllos. Segundo: Enseguida, sostiene que los sentenciadores también incurren en un yerro jurídico, al determinar la naturaleza y cuantía de los perjuicios sufridos por el destinatario del acto ilegal, a través de un procedimiento diverso a aquél que establece la normativa legal que regula la materia. En efecto, explica que la existencia de los perjuicios debe ser acreditada en el juicio en el que se discute la legalidad del acto, mientras que, la naturaleza y monto de los mismos debe ser debatida a través de un juicio sumario, tal como lo prescriben las letras h) e i) del artículo 151 de la Ley N° 18.695. Sin embargo, los sentenciadores erradamente han permitido que tales aspectos sean determinados en un procedimiento distinto al prescrito por la ley, a saber, el procedimiento ordinario, aplicando erradamente el artículo 152 de dicho texto normativo. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad del mismo. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar una serie de consideraciones previas sobre dos aspectos, esto es, si toda ilegalidad es constitutiva de perjuicios, así como también sobre la falta de idoneidad del procedimiento incoado, sin hacer referencia a la normativa que se considera infringida, con excepción de una lacónica referencia, omitiendo concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con las normas que estima vulneradas, desconociendo el recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución r
Fallo
fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador al limitar la infracción de ley que se denuncia a la falta de identidad conceptual asociada a un error procedimental. Cuarto: Que en atención a las disquisiciones precedentes el recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de asidero. Por estas consideraciones y visto, asimismo, lo prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la que, por lo tanto, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol Nº 226.421-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y encontrarse en comisión de servicios el segundo. Santiago, 10 de junio de 2024.
Texto Completo (Preview)
1 2 Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos N° 226.421–2023, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio seguido en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al muni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica