C.A. de Santiago

WINNER MACHINE S.A./ILUSTE MUNICIPALIDAD MAIPU - (LTE)

Rol

9229-2024

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 9229-2024, caratulados “Winner Machine S.A. con Ilustre Municipalidad Maipú” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que el recurso de nulidad formal, denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que, la audiencia de absolución de posiciones no fue realizada, a pesar de alegar oportunamente el entorpecimiento respectivo, de tal suerte que, aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa de la reclamante. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que, el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, las disposiciones legales antes citadas se lesionan, toda vez que, la sentencia se dictó sin haberse probado ninguna de las alegaciones de las partes, fallándose –en concepto del recurrente- sólo en virtud de sesgos que denotan prejuicios respecto de la actividad comercial de su representada. Así pues, expone que, la infracción se produce porque se emitió un fallo sin haber cumplido con las reglas básicas sobre la prueba –esto es, el que alega debe probar–, por lo que las afirmaciones que haya efectuado el municipio en su informe debieron ser demostradas, como también las que sostiene por su parte en el reclamo de ilegalidad, postulados que la Corte no cumplió al no permitir la realización de la audiencia de absolución de posiciones. Al no permitir a su parte rendir prueba, se le deja en la más absoluta indefensión, fallándose el recurso sin tener ningún antecedente para fundar la sentencia. Séptimo: Que la sentencia impugnada desestima el reclamo de ilegalidad, teniendo únicamente presente que la acción recae sobre un acto cuyo contenido y destinatario difiere de lo sostenido por la actora en su arbitrio, motivo por el que se omite pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión debatida. Octavo: Que la sola lectura del

Fundamentos

considerando que antecede, deja en evidencia las graves falencias del arbitrio en estudio. Por de pronto éste no sólo se aleja completamente de la motivación de la sentencia para desestimar el reclamo, sino que, además, aparece del todo incomprensible, pues en el recurso se alegan cuestiones vinculadas a la prueba que avala las alegaciones de una y otra parte, sin abordar la razón por la cual la ilegalidad fue desestimada. Noveno: Que, de lo expuesto, surge que, el recurso de nulidad en estudio no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, expresar en qué estriban el o los errores de derecho de la sentencia recurrida, toda vez que, el arbitrio se limita a señalar que se infringen las normas indicadas, pero sin desarrollar sus argumentos en armonía con lo resuelto por los sentenciadores, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización. Décimo: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos precedentes, la nulidad sustancial impetrada resulta ininteligible, razón por la que no podrá ser admitida a tramitación.

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado a un trámite esencial cuya omisión podría producir indefensión, teniendo en consideración que, la audiencia de absolución de posiciones no fue realizada, a pesar de alegar oportunamente el entorpecimiento respectivo, de tal suerte que, aquello ocasionó indudablemente la limitación al ejercicio del derecho de defensa de la reclamante. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que, el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, las disposiciones legales antes citadas se lesionan, toda vez que, la sentencia se dictó sin haberse probado ninguna de las alegaciones de las partes, fallándose –en concepto del recurrente- sólo en virtud de sesgos que denotan prejuicios respecto de la actividad comercial de su representada. Así pues, expone que, la infracción se produce porque se emitió un fallo sin haber cumplido con las reglas básicas sobre la prueba –esto es, el que alega debe probar–, por lo que las afirmaciones que haya efectuado el municipio en su informe debieron ser demostradas, como también las que sostiene por su parte en el reclamo de ilegalidad, postulados que la Corte no cumplió al no permitir la realización de la audiencia de absolución de posiciones. Al no permitir a su parte rendir prueba, se le deja en la más absoluta indefensión, fallándose el recurso sin tener ningún antecedente para fundar la sentencia. Séptimo: Que la sentencia impugnada desestima el reclamo de ilegalidad, teniendo únicamente presente que la acción recae sobre un acto cuyo contenido y destinatario difiere de lo sostenido por la actora en su arbitrio, motivo p

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4 Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 9229-2024, caratulados “Winner Machine S.A. con Ilustre Municipalidad Maipú” sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en

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