MYRIK ALIMENTOS SPA/ PARRA Y CHANDIA LTDA Y OTRO
Rol
16400-2024
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de termino de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-2831-2022, caratulado “Myrik Alimentos SpA con Parra y Chandía Limitada y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa al recurso- rechazó la demanda principal de término de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1473, 1479, 1545, 1546, 1560 y 1564 del Código Civil al desestimar la demanda sin considerar la voluntad de las partes de una convención, expresadas claramente en el contrato celebrado bajo condición suspensiva no cumplida, que obligaba a las partes, sin interpretar las cláusulas segunda y décimo segunda conforme al sentido que mejor convenía a la totalidad del contrato. Añade, que el fallo infringe el artículo 1879 del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Ley N° 18.101, al rechazar la demanda, no obstante no se cumplió con la condición suspensiva, habiendo terminado ipso facto el contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que crea más conforme a la ley. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por el cual se imputa a la demandada el incumplimiento en su obligación de entregar el inmueble en estado de servir para el fin para el cual fue arrendado e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1556, 1915, 1924 N°2, 1932, 1933 y 1950 N°4 del Código Civil y artículo 8 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues constituyen la normativa que ha de ser necesariamente aplicada en la sentencia de reemplazo que se solicita dictar en el evento de acoger el recurso de casación cuya admisibilidad se revisa y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Ortega Corvalán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 16.400-2024.
Fallo
fallo infringe el artículo 1879 del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Ley N° 18.101, al rechazar la demanda, no obstante no se cumplió con la condición suspensiva, habiendo terminado ipso facto el contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que crea más conforme a la ley. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por el cual se imputa a la demandada el incumplimiento en su obligación de entregar el inmueble en estado de servir para el fin para el cual fue arrendado e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1556, 1915, 1924 N°2, 1932, 1933 y 1950 N°4 del Código Civil y artículo 8 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues constituyen la normativa que ha de ser necesariamente aplicada en la sentencia de reemplazo que se solicita dictar en el evento de acoger el recurso de casación cuya admisibilidad se revisa y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Ortega Corvalán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 16.400-2024.
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Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de termino de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-2831-2022, caratulado “Myrik Alimentos SpA con Parra y Chandía Limitada y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de c
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