C.A. de Santiago

GÓMEZ/HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN.

Rol

923-2024

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que don René Avelino Gómez Valenzuela, interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán y de la Superintendencia de Salud, por la negativa a fijar fecha cierta, o al menos, próxima para su intervención quirúrgica, manteniéndolo en lista de espera desde hace 4 años a la fecha, lo que vulneraría sus garantías constitucionales de integridad física y psíquica e igualdad ante la ley consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, desde fines de 2019, fue diagnosticado con Gonartrosis bilateral, lo que le impide trabajar y sustentar a su familia, realizar actividades físicas, y cualquier otra que implique movilizar su cuerpo, debido a los intensos dolores que padece. Refiere que, por prescripción del equipo médico tratante, dicho diagnóstico sólo puede ser revertido mediante una artroplastia total bilateral y un correcto tratamiento médico, la que fue solicitada al Hospital Clínico San Borja Arriarán, encontrándose en lista de espera para su operación desde el año 2019, sin que a la fecha se le haya dado cita para su cirugía. Solicita, se ordene al Hospital que proceda a fijar fecha para el procedimiento quirúrgico pendiente en el plazo imperativo de un mes. Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección señalando que, el asunto propuesto excede el ámbito de aplicación de la acción constitucional intentada. En primer lugar, porque no asiste al recurrente un derecho preexistente e indubitado que deba ser amparado esta vía; y, en segundo término, porque no resulta acreditada la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que amerite una respuesta cautelar por esta vía extraordinaria, por cuanto, en el año 2024 la cirugía debiera ser realizada, resultando además, improcedente a través de ésta acción revisar la planificación interna del Hospital, cuando el recurrente -paciente del centro recurrido-, no se encuentra en riesgo vital que lo justifique. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando lo señalado en su libelo y subrayando que, al no concretarse la operación, se encuentra expuesto a una pérdida de movilidad, que puede ser invalidante con múltiples consecuencias negativas, como la imposibilidad de ser autovalente, e incluso de poder mantener económica y financieramente a su familia, además de tener una salud que le permita vivir con dignidad Cuarto: Que el informe de fecha 12 de marzo de 2024 acompañado por la recurrida, señala: “que previo a la cirugía del paciente, le fue solicitado como parte del preoperatorio el pase de otras especialidades necesarias para su cirugía. En este orden de cosas en específico de acuerdo a lo recabado en la unidad y lo que consta en sistema, se le derivó a: 1. Medicina interna, la cual le solicitó el

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, y en su lugar, se declara que se acoge la acción deducida por don René Avelino Gómez Valenzuela, disponiéndose que la recurrida Hospital Clínico San Borja Arriarán, proceda a fijar fecha cierta para la operación del actor dentro del plazo máximo de tres meses desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo dar cuenta a la Corte de Apelaciones de Santiago del cumplimiento respectivo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol Nº 923-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y encontrarse en comisión de servicios el segundo. Santiago, 10 de junio de 2024. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 9 Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que don René Avelino Gómez Valenzuela, interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán y de la Superintendencia de Salud, por la negativa a fi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica