C.A. de Punta Arenas

HENRÍQUEZ/HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES Y OTRO

Rol

1199-2024

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que Marcia Andrea Henríquez Acuña interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Clínico de Magallanes y de Alejandra Ojeda Gómez, quien es paciente del mismo. La recurrente funda su acción en que el hospital no ha dado cumplimiento al deber de velar por el resguardo de la salud de sus trabajadores, debido a que no ha tomado ninguna medida o mecanismo de protección ante el maltrato por parte de la paciente Alejandra Ojeda Gómez a la recurrente, descuidando su integridad física y emocional y vulnerando, a su vez, los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Refiere que, ha estado sufriendo maltrato verbal y acoso por parte de una usuaria que asiste a tratamiento de hemodiálisis, no recuerda cuando comenzó este maltrato, pero sí que el año 2023 se ha visto incrementado, desde que la usuaria regresó desde el hospital de Puerto Natales. Solicita, se acoja la acción de protección y se disponga el cese de actos abusivos y vulneratorios por parte de las recurridas, se mantenga en el puesto de trabajo que actualmente detenta, y se traslade a la recurrida Alejandra Ojeda Gómez a otro centro de diálisis con convenio con el Hospital Clínico de Magallanes, a fin de que puede recibir su tratamiento médico. Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección señalando que, la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente, por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato en relación a los malos tratos efectuados por la recurrida al momento de realizar su trabajo. Asimismo, refiere que, el hospital recurrido activó el protocolo respectivo ante la denuncia de la recurrente, y agrega que, no es posible realizar el traslado de la paciente recurrida porque el tratamiento que necesita sólo se lo puede brindar el hospital recurrido, por lo que cualquier cambio puede poner en riesgo su salud. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando lo señalado en su libelo, y subrayando situaciones que ilustran los hechos denunciados. Cuarto: Que, el informe de fecha 6 de marzo de 2024 acompañado por la recurrida señala que, la dotación con la que cuenta regularmente para la cobertura de turnos se conforma por: “ESTAMENTO NUMERO DE FUNCIONARIOS ENFERMEROS 9 2 peritoneo diálisis 1 enfermera Supervisora 6 enfermeros clínicos TENS 12 AUXILIARES DE SERVICIO 3 SECRETARIA 1 PSICOLOGA 1 NUTRICIONISTA 1 (compartida) MEDICO NEFROLOGO Y DIRECTOR TECNICO 1 MEDICOS INTERNISTAS 3 Respecto a los turnos de hemodiálisis, la dotación por turno es la siguiente: · El turno mañana de 7 a 14:30 horas cuenta con 3 enfermeras clínicas, 1 enferme

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, y en su lugar, se declara que se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena que el Hospital Clínico de Magallanes debe disponer que el tratamiento de la paciente Alejandra Ojeda Gómez sea otorgado por otra (o) profesional distinto a la actora. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo. Rol Nº 1.199-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y encontrarse en comisión de servicios el segundo. Santiago, 10 de junio de 2024. PAGE

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PAGE 3 Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que Marcia Andrea Henríquez Acuña interpone acción constitucional de protección en contra del Hospital Clínico de Magallanes y de Alejandra Ojeda Gómez, quien es paciente del mismo. La recu

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