1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TAPIA ARAYA IVAR CON REYES VALDES JUAN

Rol

133137-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-5862-2021, Ruc 2140362075-8, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Ivar Antonio Tapia Araya en contra de don Juan Francisco Reyes Valdés, y solidariamente respecto de KIA CHILE SPA, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, feriado y remuneraciones adeudadas, y respecto a la demandada solidaria a concurrir de manera proporcional al pago de la indemnización por años de servicio. La demandada solidaria interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada solidaria solicita que esta Corte unifique consiste en “determinar si la responsabilidad de la empresa mandante, establecida por los artículos 183 B y 183 D, ambos del Código del Trabajo tiene una limitación temporal respecto a la responsabilidad que puede imputarse a la empresa principal, la que en caso alguno podrá extenderse ni hacerse efectiva desde el momento que han cesado los servicios prestados en régimen de subcontratación o bien, si es lícito extender la responsabilidad de la empresa mandante a cualquier época y sin limitación alguna, pues siempre sería responsable por aquellos períodos en su favor, aun cuando esto haya ocurrido fuera de su ámbito de control”. Tercero: Que la sentencia recurrida, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandada solidaria, interpuesto -en lo pertinente- por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que “lo que importa verdaderamente no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo del término de la relación laboral como lo sostiene la recurrente, sino el derecho que le asiste al trabajador a reclamar y obtener la indemnización legal por el término injustificado del contrato de trabajo que mantuvo con su empleador y que emana de la ley incorporada a su estatuto contractual, la que se extiende a la empresa principal en virtud de los efectos de la subcontratación, limitado al período que efectivamente se reduce a la prestación de servicios en dicho régimen, como lo resolvió la sentencia de base”. Concluyendo que “en este entendido, y dada la finalidad de la aludida regulación, resulta que la empresa principal debe responder por aquellas prestaciones que se produjeron durante el periodo en que se mantuvo vigente el régimen de subcontratación. En este caso, si bien la prestación efectiva de los servicios del actor para Indumotora ONE fue hasta el 26 de marzo de 2020, debe considerarse también que la situación laboral del trabajador se vio suspendida por las razones ya referidas, pero la relación contractual entre las demandadas, no había concluido a la fecha de la presentación de la demanda, todo lo cual explica la obligación que se le atribuye a tal demandada la que se generó mientras la em

Fallo

fallo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandada solidaria solicita que esta Corte unifique consiste en “determinar si la responsabilidad de la empresa mandante, establecida por los artículos 183 B y 183 D, ambos del Código del Trabajo tiene una limitación temporal respecto a la responsabilidad que puede imputarse a la empresa principal, la que en caso alguno podrá extenderse ni hacerse efectiva desde el momento que han cesado los servicios prestados en régimen de subcontratación o bien, si es lícito extender la responsabilidad de la empresa mandante a cualquier época y sin limitación alguna, pues siempre sería responsable por aquellos períodos en su favor, aun cuando esto haya ocurrido fuera de su ámbito de control”. Tercero: Que la sentencia recurrida, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandada solidaria, interpuesto -en lo pertinente- por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que “lo que importa verdaderamente no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo del término de la relación laboral como lo sostiene la recurrente, sino el derecho que le asiste al trabajador a reclamar y obtener la indemnización legal por el término injustificado del contrato de trabajo que mantuvo con su empleador y que emana de la ley incorporada a su estatuto contractual, la que se extiende a la empresa principal en virtud de los efectos de la subcontratación, limitado al período que efectivamente se reduce a la prestación de servicios en dicho régimen, como lo resolvió la sentencia de base”. Concluyendo que “en este entendido, y dada la finalidad de la aludida regulación, resulta que la empresa principal debe responder por aquellas prestaciones que se produjeron durante el periodo en que se mantuvo vigente el régimen de subcontratación. En este caso, si bien la prestación efectiva de los servicios del actor para Indumotora ONE fue hasta el 26 de marzo de 2020, debe considerarse también que la situ

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Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rit O-5862-2021, Ruc 2140362075-8, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Ivar Antonio Tapia Araya en contra de don Juan Francisco Reyes Valdés, y solidariamente respecto de KIA CHILE SP

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