1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE

Rol

135609-2022

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto al décimo tercero, que se eliminan. De la sentencia casada se mantiene sus

Fundamentos

motivos primero al décimo. Y se tiene, en su lugar, y además presente: 1°.- Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso sexto parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. 2º.- Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso primero, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso quinto del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias

Fallo

fallo dictado en el Rol C-1809-2016, cuyo cúmplase es de 20 de julio de 2017, en que se determinó un valor de 27 unidades de fomento por hectárea y, el laudo pronunciado en la causa Rol C-5037-2017, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, con certificado de que se encuentra firme y ejecutoriado de 12 de mayo de 2021 en que reguló el valor de la hectárea por la imposición de servidumbre minera en 30 unidades de fomento. 7º.- Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios es el Ordinario de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales región de Tarapacá Ord. N° SE01-2535-2020, de 20 de mayo de 2020, en que se fijó el monto por la hectárea en la suma equivalente a 200 Unidades de Fomento, en tanto cuantifica los perjuicios sobre la base de dos servidumbres administrativas convencionales y una concesión de uso oneroso, para lo cual tiene presente un porcentaje del valor comercial del terreno superficial; monto que fue ratificado por los testigos que presentó la demandada, que pertenecen a la misma Secretaría Ministerial, lo que no parece adecuado de considerar como cimiento de la indemnización que se viene refiriendo, porque se realiza tomando como parámetro actos de naturaleza administrativa que no guardan relación con lo sustanciado ni con la manera de determinación del perjuicio a indemnizar y, dado, además, que no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherent

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto al décimo tercero, que se eliminan. De la sentencia casada se mantiene sus motivos primero al décimo. Y se tiene, en su lugar, y además p

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