3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

252289-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de cobro de pesos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4433-2020, caratulado “AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintiocho de abril del mismo año, que acogió la demanda y ordenó al demandado pagar al actor la suma de $25.817.414.- (veinticinco millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos catorce pesos).- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente funda su recurso en la causal de nulidad formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil toda vez que lo que se persigue en el procedimiento ordinario de cobro de pesos es que el tribunal determine las obligaciones incumplidas del demandado y que luego se fije el monto de aquellas, sin embargo, a juicio del recurrente, en este caso el tribunal falló como si se tratara de un procedimiento ejecutivo ordenando el pago de las facturas. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal formal invocada–de ultra petita- no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes. Así, el demandante solicitó se condene al demandado a pagar la suma adeudada, de $25.817.414.- Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la referida acción asegurando que no adeuda la suma indicada. De acuerdo al mérito del proceso, los jueces del fondo decidieron acoger la acción, en cuanto ordenó el pago de la suma requerida por el actor, decisión que estuvo fundada en el mérito de la prueba rendida en autos, dentro de la cual se cuenta con las facturas electrónicas, inobjetadas por la contraria, que daban cuenta de la existencia de la deuda, sin que se haya tratado de un juicio ejecutivo como malamente indica el recurrente, sino de uno declarativo en relación a la existencia de la deuda. Por consiguiente, el análisis realizado por los jueces no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar. En consecuencia, el vicio denunciado no se configura, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de acoger la demanda ha infringido los artículos 1437 y 1438 del Código Civil en relación con los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar o proceder conforme a las normas de un procedimiento declarativo fallando finalmente en atención a un procedimiento ejecutivo. Asimismo, estima como infringido el artículo 1551 del Código Civil, al determinar que el Gobierno Regional de La Araucanía se encuentra incumpliendo la obligación de pagar la suma de dinero. Por último estima que se han vulnerado las normas que regulan el procedimiento ordinario en su conjunto, contenido en los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1551 del Código Civil, porque los sentenciadores fallan y rechazan el procedimiento que admite y regula ley para ese efecto. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Quinto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- La causa se ha iniciado el 17 de septiembre de 2020 mediante demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario, presentada por AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., en contra del Gobierno Regional de la Araucanía. Funda su demanda en que la actora es dueña de un crédito ascendente a la suma de $25.817.414.- según dan cuenta la factura electrónica N°5223 de fecha 18 de noviembre de 2018; factura electrónica N°5230 de fecha 9 de diciembre de 2018; factura electrónica N°5231 de fecha 9 de septiembre de 2018 y la factura electrónica N°5232 de fecha 9 de diciembre de 2018. Solicita, en definitiva, se condene al demandado a pagar la suma indicada. 2.- El demandado, contestó solicitando el rechazo de la demanda. Al efecto, señaló que las facturas individualizadas en el libelo, se encontraban condicionadas para su pago total y efectivo, debido a que la empresa Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., mantenía pagos pendientes de obligaciones laborales de carácter previsional, como así mismo no había entregado la totalidad de antecedentes administrativos de los periodos correspondientes a los estados de pago, emitiendo de igual forma las facturas electrónicas individualizas y cedidas al demandante de autos, actuando la empresa contratista de mala fe. Además, el demandado alegó la prescripción extintiva del crédito, conforme lo dispuesto en el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N°19.983. Sexto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.- Que la demandada reconoció que la actora tiene la calidad de cesionaria del crédito reconociendo la vinculación contractual que la unía con la cedente del crédito. 2.- Que el propio demandado reconoció en su contestación no haber hecho pago de los créditos demandados. 3.- Que la acción interpuesta es declarativa y no ejecutiva. Séptimo: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de haberse probado la existencia del crédito cuyo cobro pretendía el actor y que, por otra parte, el demandado no probó haber hecho pago del mismo, teniendo la carga de hacerlo. Octavo: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el

Fallo

fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes. Así, el demandante solicitó se condene al demandado a pagar la suma adeudada, de $25.817.414.- Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la referida acción asegurando que no adeuda la suma indicada. De acuerdo al mérito del proceso, los jueces del fondo decidieron acoger la acción, en cuanto ordenó el pago de la suma requerida por el actor, decisión que estuvo fundada en el mérito de la prueba rendida en autos, dentro de la cual se cuenta con las facturas electrónicas, inobjetadas por la contraria, que daban cuenta de la existencia de la deuda, sin que se haya tratado de un juicio ejecutivo como malamente indica el recurrente, sino de uno declarativo en relación a la existencia de la deuda. Por consiguiente, el análisis realizado por los jueces no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar. En consecuencia, el vicio denunciado no se configura, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de acoger la demanda ha infringido los artículos 1437 y 1438 del Código Civil en relación con los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar o proceder conforme a las normas de un procedimiento declarativo fallando finalmente en atención a un procedimiento ejecutivo. Asimismo, estima como infringido el artículo 1551 del Código Civil, al determinar que el Gobierno Regional de La Araucanía se encuentra incumpliendo la obligación de pagar la suma de dinero. Por último estima que se han vulnerado las normas que regulan el procedimiento ordinario en su conjunto, contenido en los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1551 del Código Civil, porque los sentenciadores fallan y rechazan el procedimiento que admite y regula ley para ese efecto. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Quinto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- La causa se ha iniciado el 17 de septiembre de 2020 mediante demanda de cob

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Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de cobro de pesos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4433-2020, caratulado “AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo ded

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