ALEJANDRO JAVIER RUBIO SANHUEZA Y OTROS CON SERVICIOS DE INGENIERIA FENIX LTDA. Y OTRO
Rol
14830-2024
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando que el demandado Ministerio de Obras Públicas concurra subsidiariamente al pago de las obligaciones declaradas en la sentencia. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materia de derecho a unificar dirimir el sentido y alcance que debe darse a los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo, en orden a determinar los requisitos necesarios para hacer procedente la responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa mandante. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 letra c) del
Fundamentos
considerando 4° de esta sentencia, que establecen, por las razones que allí se anotaron, que la responsabilidad del Fisco es subsidiaria y no solidaria. Conforme dichos elementos fácticos, y tal como se desprende de lo establecido por esta Corte en el considerando 5° de la presente sentencia, la causal impetrada excede su ámbito de aplicación, pues ésta supone aceptar los hechos fijados por el tribunal, lo que no acaece en la especie, de modo que por esta razón la causal de nulidad ser rechazada. No es, entonces que el impugnante postule que determinado hecho merece una calificación jurídica diversa, sino que lo que realmente intenta es que, en definitiva, se fije un hecho distinto a aquellos que soberanamente fijó el tribunal en su sentencia, inmodificables en esta instancia.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción y Valparaíso en los antecedentes N°330-2016, N°912-2023 y N°383-2019, respectivamente y por esta Corte en el Rol N°4.140-2018, en los que se determinó que el dueño de la obra o faena respondía solidariamente de las obligaciones declaradas en la sentencia definitiva debido a que no ejerció el derecho de información y/o el de retención, o porque los demandantes no se encontraban considerados en los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales confeccionados por la Dirección del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al concluir que la calificación jurídica de los hechos es correcta, toda vez que se acreditó que la responsabilidad del Fisco es subsidiaria teniendo presente los documentos acompañados, tales como, las pólizas de seguros, los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y el oficio emanados de la Dirección del Trabajo, que dan cuenta que el dueño de la obra o faena hizo uso de su derecho de información y retención, señalando que “…las alegaciones efectuadas contravienen los hechos fijados por el tribunal y que se detallaron en el considerando 4° de esta sentencia, que establecen, por las razones que allí se anotaron, que la responsabilidad del Fisco es subsidiaria y no solidaria. Conforme dichos elementos fácticos, y tal como se desprende de lo establecido por esta Corte en el considerando 5° de la presente sentencia, la causal impetrada excede su ámbito de aplicación, pues ésta supone aceptar los hechos fijados por el tribunal, lo que no acaece en la especie, de modo que por esta razón la causal de nulidad ser rechazada. No es, entonces que el impugnante postule que determinado hecho merece una calificación jurídica diversa, sino que lo que realmente intenta es que, en definitiva, se fije un hecho distinto a aquellos que soberanamente fijó el tribunal en su sentencia, inmodificables en esta instancia.” Quinto: Que, con relación al t
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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el d
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