CAFETERÍA Y VENTA DE PRODUCTOS NATALIA NICOLLE DÍAZ NAVARRO E.I.R.L./URZÚA
Rol
14828-2024
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de desafuero maternal. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a uniformar determinar el sentido y alcance de la facultad contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar o no la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero de maternidad, en el sentido de establecer que aquella facultad no implica incluir nuevos requisitos para el desafuero, sino que solo ponderar los elementos para llegar a una conclusión determinada. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que “…es un hecho de la causa que parte de las funciones que ejercía la demandada eran las de maestra de cocina, de manera que por la naturaleza de la actividad comercial ejercida por la demandante, se requiere de alguien que cumpla dicha función y sólo parte de ellas fueron asumidas por la administradora Carmen Navarro Oyarzun. Además, no se rindió prueba por la parte demandante para acreditar que tales servicios no se requirieran y tampoco que empleador carezca de una plaza disponible para reubicar a la servidora con fuero por el lapso que este se extiende, lo que lleva a concluir que el término de la relación obedece únicamente al embarazo de la actora, más que al vencimiento del plazo estipulado. De esta forma, al acceder al desafuero demandado, pese a la falta de prueba de los hechos que la hacen procedente, sin duda se ha incurrido en una vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 1 y 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, como también de las normas de protección a la maternidad contenidas en convenciones y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, señalados en el motivo sexto que precede, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, por lo que se hará lugar a la causal de nulidad impetrada.” En sentencia de reemplazo agrega q
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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nuli
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