JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

PIA IGNACIA MOYA SILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

Rol

5696-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a noveno de la sentencia de instancia, suprimiéndose los restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo, décimo y undécimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios en calidad de matrona, en virtud de sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde el 16 de abril de 2018 al 29 de julio de 2021. En el año 2021, último período de contratación, la actora realizó trabajos en colegios con adolescentes, además de actividades de promoción y prevención de la salud sexual en el adolescente, aplicación ficha CLAP y trabajo de apoyo en box ginecológico, como atención integral en CESFAM Nuevo Horizonte. Asimismo, se acreditó que percibía una contraprestación mensual, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $928.576 conforme a contrato de prestación de servicios y boletas de honorarios, y que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por más de tres años, en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, ello en relación con lo prescrito en los artículos 3° y 4° letra c) de la citada Ley. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo. En consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 16 de abril de 2018 al 29 de julio de 2021. Cuarto: Que, en torno a la terminación del contrato, radicó la controversia en la razón que fundamenta tal cese, alegando la demandante que fue separada de manera irregular por encontrarse despedida, mientras que la demandada esgrimió la renuncia como causa de término. Luego, conforme fluye del texto legal contenido en el artículo 177 del Código del Trabajo, la renuncia del trabajador corresponde a un acto solemne, que debe constar por escrito, instrumento que, a su vez, debe ser suscrito por el interesado conjuntamente con un representante sindical, y en su defecto, debe ser ratificado por el trabajador ante el ministro de fe competente. La falta de alguna de esas exigencias impide al empleador invocar tal manifestación de voluntad como antecedente a su favor, de modo que, en estricto rigor, el acuerdo que no se sujeta a tales requisitos carece de eficacia. Quinto: Que la demandada incorporó comunicación efectuada por la demandante de 13 de julio de 2021, que comunica el término del contrato de prestación de servicios a contar del 29 de julio del mismo año. En vista de lo anterior, al no acreditar el cumplimiento de las formalidades del artículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a noveno de la sentencia de instancia, suprimiéndose los restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo, décimo y undécimo

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