1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

AGRICOLA HUERTOS DEL VALLE SA CON FISCO DE CHILE

Rol

201325-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 201.325-2023, caratulados “Agrícola Huertos del Valle S.A. con Fisco de Chile”, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 2 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios con motivo del desistimiento de la expropiación. En la especie, la demandante explicó que el acto expropiatorio consistió en el Decreto Supremo Nº 1.339 de 16 de noviembre de 2016, del Ministerio de Obras Públicas, que dispuso la expropiación del Lote Nº 3, rol de avalúo Nº 64-87 de la comuna de Catemu, Provincia de San Felipe de Aconcagua, Región de Valparaíso, bien raíz que sería destinado a la ejecución de la obra denominada “Embalse Catemu”, y que fue tasado por la Comisión de Peritos en $799.527.100. Sin embargo, a través del Decreto Supremo Nº 1205 de 3 de octubre de 2017, la entidad expropiante se desistió de la decisión original, retractación que el tribunal de origen tuvo presente por resolución de 21 de febrero de 2018, dictada en causa rol V-143-2016. Alegó la actora, en primer orden, que la fuente de la responsabilidad se encuentra en el artículo 35 del Decreto Ley Nº 2186, precepto que indica: “El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y de contado, de la indemnización que ajustare con la entidad expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez competente”. Expresó que sufrió perjuicios durante la vigencia de la expropiación, lapso que se extendió entre la notificación del acto expropiatorio, el 15 de noviembre de 2016, y la notificación de la resolución que tuvo por desistida la expropiación, el 21 de febrero de 2018, detallando que el detrimento concreto consistió en la imposibilidad de hipotecar el inmueble para obtener financiamiento, atendida su incomerciabilidad (artículo 2º, incisos 4º y 5º del Decreto Ley Nº 2186), unido a la indisponibilidad de los árboles frutales y especies forestales existentes en él (artículo 3º del Decreto Ley Nº 2186), merma que tasa en un 5% del valor provisional fijado por la Comisión de Peritos, equivalente a $39.976.355. Instó, finalmente, por la reparación de las costas procesales y personales que debió soportar en el contexto de la tramitación de la gestión de consignación del monto de la indemnización provisional (rol V-143-16, del Primer Juzgado Civil de Valparaíso) y las pericias que debió realizar para preparar un litigio por demasía. Aplicando el arancel del Colegio de Abogados de Valparaíso, que prevé la posibilidad de cobrar hasta un 4% del monto consignado en cada pleito, tasó el detrimento antes referido en un 6% del monto consignado, esto es $47.971.626. Terminó su libelo solicitando que se condene al Fisco de Chile al pago de la suma total de $87.947.981, más reajustes desde la fecha de la indemnización provisional hasta el pago, y las costas de este juicio. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado instó por el rechazo total del libelo, invocando: (i) la inexistencia de perjuicios con ocasión del desistimiento de la expropiación; (ii) la improcedencia de conceder reajustes de la forma pedida; y, (iii) la improcedencia de la condena en costas. La sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, sin costas. Para ello tuvo en consideración que, según el tenor del artículo 35 del Decreto Ley Nº 2186, los perjuicios susceptibles de ser indemnizados se restringen a aquellos generados con ocasión del desistimiento de la Administración, en relación con lo antes dispuesto en un acto expropiatorio. Bajo esa premisa, estimó que la indisponibilidad del bien raíz expropiado -circunstancia que dio por concurrente- se aparta de la cuestión debatida, consistente en los perjuicios sufridos con motivo del desistimiento, no de la expropiación. Finalmente, coincidió con la defensa fiscal en cuanto a que no medió imposibilidad de percibir los frutos civiles generados por las especies vegetales y forestales, y en la identidad del valor del terreno antes y después del acto de desistimiento de la expropiación. La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado, coincidiendo expresamente con los

Fundamentos

fundamentos expresados por el tribunal de primer grado. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el

Fallo

fallo apelado, coincidiendo expresamente con los fundamentos expresados por el tribunal de primer grado. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 35, y en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, yerro que se habría cometido en aquella parte que exige relación de causalidad entre el daño que se alega y el acto administrativo de desistimiento de la expropiación, restricción que no aparece en el artículo 35 del Decreto Ley Nº 2186, por cuanto la norma dice que debe ser reparado el “total del daño causado por la expropiación”, perjuicio que no desaparece por haberse dispuesto el desistimiento por acto de autoridad, contrario a lo dicho en la sentencia. Acto seguido, la recurrente afirma que a la acción del artículo 35 del Decreto Ley Nº 2186 no son aplicables las limitaciones contenidas en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, rigiéndose, el primero, por el principio de reparación integral del daño. SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 8 y 20 del Decreto Ley Nº 2186, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, insistiendo en que la incomerciabilidad del inmueble se extendió entre el 15 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2018. No obstante, el fallo habría omitido pronunciarse sobre los daños derivados de tal circunstancia. A ello adiciona que los árboles que no pudo comercializar no pueden considerarse frutos. Incluso en el caso contrario, la expropiada no puede ser considerada como poseedora del inmueble por no satisfacer el concepto previsto en la ley al haber perdido el derecho de dominio con ocasión de la expropiación. TERCERO: Que, en tercer orden, en el arbitrio se propone que el fallo recurrido vulnera lo estatuido en la Ley Nº 19.799, que regula los documentos electrónicos y su valor, y lo reglado en la Ley Nº 20.727, que establece el uso obligatorio de la factura electrónica, desviación concretada al momento de restarse mérito probatorio a seis facturas electrónicas y un informe de demasía, documentos que daban cuenta de gastos efectuados con ocasión de la expropiación, tratándose, las facturas, de documentos oficiales emanados del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, finalmente, la recurrente acusa la infracción a normas reguladoras de la prueba, particularmente aquellas que ordenan la valoración de los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto, abonando al contenido del informe presentado por su parte, sus testigos dieron cuenta que el predio no pudo ser explotado debidamente mientras estuvo vigente el acto expropiatorio, perturbación a la que cabe agregar que el demandado se encuentra confeso sobre la imposibilidad de en

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11 Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 201.325-2023, caratulados “Agrícola Huertos del Valle S.A. con Fisco de Chile”, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de

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