1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

ARIAS JIMENEZ PEDRO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

167232-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 167.232-2023, caratulados “Arias Jiménez, Pedro con Servicio de Salud Araucanía Norte”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, don Pedro Andrés Arias Jiménez y doña Sonia del Carmen Concha Aguilera, interpusieron la acción antes mencionada en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte, instando por la reparación del daño moral sufrido con ocasión de la muerte de su hija recién nacida M.E.A.C. Explicaron que, el 14 de octubre de 2017, la demandante, doña Sonia Concha, presentaba un embarazo de 28 semanas. El padre de la criatura en gestación era el demandante don Pedro Arias. Ambos vivían en Angol, Región de la Araucanía, y registraban la calidad de funcionarios de Carabineros de Chile en retiro. Indicaron que, a las 06:00 horas de aquel día, aproximadamente, la actora ingresó al Hospital de Angol con síntomas de parto prematuro, concurriendo al centro asistencial el ginecólogo de turno, quien realizó una ecografía abdominal, suministró medicamentos para la maduración pulmonar del feto y para el retardo del parto. Argumentaron que, simultáneamente, se dispuso el traslado de la gestante desde el Hospital de Angol hasta el Hospital Regional de Temuco. Sin embargo, la funcionaria a cargo del Centro Regulador del SAMU, en Temuco, negó el envío de una ambulancia para efectuar el referido traslado, bajo pretexto de tratarse, la paciente, de una ex funcionaria de Carabineros de Chile, afiliada a la Dirección de Previsión de dicha institución. Añadieron que, a las 08:32 horas, nació la hija de los demandantes, en el Hospital de Angol. Expresaron que, a las 10:40 horas, la recién nacida falleció, siempre en el Hospital de Angol. Según la ficha clínica, el deceso se produjo por la inmadurez pulmonar y un “distresss respiratorio”. Sólo con posterioridad arribó una ambulancia enviada por el SAMU, gracias a la insistencia del personal del Hospital de Angol. Precisaron que el Servicio de Salud Araucanía Norte habría incurrido en falta de servicio “con motivo de la actuación de los funcionarios del Centro Regulador del SAMU del Hospital de Angol y por ende de la demandada, Servicio de Salud Araucanía Norte, quienes actuaron negligentemente, al no poner a disposición de la madre y posteriormente de su hija recién nacida, la ambulancia que debía trasladarlas un centro equipado para su atención, por razones incomprensibles de descriterio, como ya se ha señalado, que culminó con la muerte de la pequeña”. Solicitaron, por todo lo explicado, que se condene al demandado al pago, a título de indemnización por daño moral, de la suma total de $200.000.000, a razón de $100.000.000 para cada demandante, o las sumas que se determine conforme al mérito de la causa, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, al contestar, el demandado, instó por el rechazo de la acción, alegando: (i) la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Araucanía Norte; (ii) la inexistencia de responsabilidad; (iii) el exceso del monto pedido; y, (iv) la improcedencia de la condena en costas. En lo atingente a la primera defensa -re

Fallo

fallo transgrede lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y artículos 1698, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia definitiva cuestionada habría desconocido el valor probatorio de la prueba documental producida en el proceso, cuando la ley le asigna uno determinado carácter obligatorio. En particular, se refiere a la Resolución Exenta N.º 1.313 de 2010, del Servicio de Salud Araucanía Sur, que, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, prescribe que el Centro Regulador SAMU Regional Araucanía tiene dependencia jerárquica del Servicio de Salud Araucanía Sur, y no de la demandada, resaltando que, en tales circunstancias, es el Centro Regulador Regional quien determina si un determinado traslado se realiza o no, sin que un subcentro pueda modificar esa decisión. SEXTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia impugnada habría confirmado el fallo en alzada. SÉPTIMO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que la sentencia de segunda instancia, en su motivo décimo tercero, señala que “se puede establecer que quien recepciona las llamadas, en este caso, desde el Hospital de Angol para solicitud de traslado de pacientes es el Subcentro Despachador SAMU Angol,

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 167.232-2023, caratulados “Arias Jiménez, Pedro con Servicio de Salud Araucanía Norte”, iniciados ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelacion

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