MINISTERIO PUBLICO C/ MATIAS ALEJANDRO CARCAMO PICHUNHUALA
Rol
14138-2024
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N°2300651632-7, RIT N°302-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Matías Alejandro Cárcamo Pichunhuala, a las penas que a continuación se señalan, por su participación en los delitos que se indican: a) A la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en grado mínimo y al pago de la multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1° de la Ley N°20.000, perpetrado el 15 de junio de 2023 b) A la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en grado mínimo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 2 letra b) y 9, inciso primero, en relación con el artículo 12, todos de la Ley N°17.798, perpetrado en la misma fecha. c) A la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en grado medio, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones, contemplado en el artículo 9, inciso segundo, en relación con el artículo 2, letra c), de la Ley N° 17.798, pesquisado el mismo día ya señalado. d) A la pena de sesenta y un (61) día de presidio menor en grado mínimo, autor del delito de Receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado el mismo día ya mencionado. Se le condena, además, a las penas accesorias legales correspondientes y se dispuso que las penas privativas de libertad impuestas debían ser cumplida de manera efectiva. En contra de la decisión condenatoria, la defensa del sentenciado Cárcamo Pichunhuala dedujo recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada al efecto el veinte de mayo último, como consta en el acta que se levantó con igual fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del sentenciado alega, como única causal de nulidad fundante del recurso, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse descartado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Explica que la judicatura del fondo, bajo una brevísima argumentación, decide desestimar la aminorante de responsabilidad alegada por la defensa, prevista en el artículo 11 N°9 del Código sustantivo, esto es, la colaboración sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, esbozando ciertos criterios que no justifican la decisión, pues no permite la reproducción de su razonamiento, en el que, además, efectúa una errónea aplicación de esta norma. Para desestimar la atenuante alegada, el tribunal, en el fundamento 21° de la sentencia impugnada calificó como abundante la prueba allegada por el Ministerio Público para acreditar el hecho ilícito y la participación del acusado. Sin embargo, la “abundante” prueba para acreditar la participación de su defendido no existió, pues sólo consistió en la declaración de los funcionarios de Carabineros Antonio Salazar Landeros y Ricardo Martínez Sandoval, quienes participaron en la diligencia investigativa de entrada y registro al domicilio del sentenciado, siendo la demás prueba incorporada por el acusador idónea para acreditar únicamente los ilícito que se estimaron configurados. La defensa postula que la sentencia recurrida yerra al dejar de aplicar la atenuante en comento bajo una errónea interpretación, al considerar que la colaboración prestada por el acusado durante la investigación penal y en el mismo juicio oral, no fue sustancial, a pesar de que desde los actos iniciales del procedimiento su defendido señaló a los funcionarios policiales que todo lo que estaba al interior del domicilio allanado era de su propiedad, misma declaración que efectuó en el juicio oral, la que incluso se vio refrendada mediante la exhibición de prueba audiovisual, en que así lo expresó. Sostiene que si bien pudo existir algún tipo de inconsistencia en cuanto a quien era el legítimo dueño de las armas, este antecedente no tiene influencia en los tipos penales por los cuales fue acusado y resultó condenado, siendo claro que la actitud de su defendido desde los inicios del procedimiento ha contribuido para su propia condena. Agrega que la sentencia recurrida, en sus fundamentos 9°, 13°, 15° y 18°, alude al reconocimiento del propio acusado en la posesión de las especies incautadas, asignándole valor a las declaraciones vertidas por éste en la etapa de investigación y en el propio juicio oral, para acreditar su participación. Sin embargo, contradiciendo esas conclusiones, la magistratura del fondo decide no estimar concurrente la aminorante en examen, cuestión que necesariamente
Fallo
fallo impugnado o aludir el rol de los procesos donde fueron dictadas, sino que, además, el impugnante deber expresar de manera precisa y circunstanciada, en el cuerpo de su libelo recurso, las interpretaciones disímiles que se enfrentan, correspondiéndole la carga argumentativa relativa a explicar la dispersión jurisprudencial que pretende remediar. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido de la causal de nulidad en análisis, entender como cumplida dicha obligación, con una mera cita de los roles o una reproducción de fragmentos del fallo en que se sostiene la interpretación del precepto que el recurrente estima correcta, sino el recurso debe contener, como se señaló, las líneas argumentales que se infieren en las sentencias que se aparejan para su contraste, atendido los estrictos márgenes con que el legislador ha estructurado al arbitrio de nulidad en estudio. 7°) Que, además, de conformidad a lo previsto en los artículos 373 letra b) y 375 del Código Procesal Penal, el error del derecho que se denuncia en el recurso debe ser de carácter sustancial, esto es, con efecto determinante y decisivo en lo dispositivo del fallo para que resulte acogido. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de la protesta fundante del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados; 8°) Que, según se advierte de la lectura del libelo recursivo que se examina, es manifiesto que la recurrente solo expuso la interpretación jurisprudencial del ar
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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RUC N°2300651632-7, RIT N°302-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Matías Alejandro Cárcamo Pichunhuala, a las penas que a continuación se señalan, por su participación en los delitos que se indican: a) A la pena de cinco (5) años
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