C.A. de Coyhaique

PAREDES/UNIVERSIDAD DE AYSEN

Rol

16208-2024

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Ximena Isabel Paredes Villarroel, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en no renovar su nombramiento a contrata, infringiendo principio de confianza legítima. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 16, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, indicó que el acto está motivado y se ajustó a las normas que regulan la actuación de la universidad y fue dictado conforme a las facultades del rector. Además, está fundado en la crisis financiera en la que se encuentra la Universidad hace más de dos años, como lo refrendan los informes de la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior, agudizada por una matriz de financiamiento poco diversificada y por la existencia de una sobredotación de personal. En el caso de la actora, refirió que la no renovación de contrata tuvo como sustento que su perfil académico no le permite cumplir con las horas de docencia directa requeridas por cada programa para el año 2024, como se indicó en el acto administrativo impugnado y que, su formación y orientación profesional en los servicios de salud del territorio, no es coherente con las horas de docencia directa requeridas en los programas de estudio de las carreras de pregrado del Departamento de Ciencias de la Salud. Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que a favor de la actora se configura el principio de confianza legitima y por ello, las justificaciones que se plasmaron en el decreto impugnado resultaban insuficientes para sustentar la no renovación de la contrata. Cuarto: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión d

Fundamentos

fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que la jurisprudencia ha referido que, si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que, además, de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. En este aspecto, es efectivo que no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la Administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos. Tal materia, se ha dicho, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En tal sentido, existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla, todos ámbitos que, en una contienda judicial, deben ser acreditados por la Administración. Es decir, es el órgano público recurrido quien debe no sólo señalar que existe una norma que le entregue la facultad, sino que además debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión, además de probar que aquell

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Rol N° 16.208-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E y Sr. Diego Simpértigue L. No firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso.

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12 Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Ximena Isabel Paredes Villarroel, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en no renovar su nombramiento a contrata, infringiendo principio de confia

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