2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ASCUI OLIVARES PEDRO ALBERTO Y OTRO CON MARIN AMENABAR VERONICA MARIA TERESA Y OTROS

Rol

248413-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-1782-2022, caratulado “Ascui Olivares Pedro Alberto y otro con Marín Amenábar Verónica María Teresa y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, decidiendo en su lugar que la demanda reivindicatoria queda rechazada. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 889 del Código Civil. Estima que la Sentencia incurre en un error de derecho al otorgar al término “cosa singular” un alcance desproporcionado y errado, exigiendo una individualización del bien reivindicado más allá de los límites jurídicos y materiales existentes. En segundo lugar, acusa infracción de los artículos 577 y artículo 583 del Código Civil señalando que la sentencia desconoció el carácter erga onmes del derecho de propiedad que es absoluto. Por último, denuncia como infringidos el artículo 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil además de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Estima que no se valoró correctamente su prueba y que los peritajes tienen diferencias mínimas no sustanciales pero que no ameritaban el rechazo de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Que con fecha 13 de octubre de 2017 la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos Limitada y Pedro Ascui Olivares, por sí y en representación de los herederos de don Pedro Ascui Monrea dedujero

Fundamentos

fundamentos de la apelación intentada por la parte demandada. Es así como en el motivo quinto de la sentencia recurrida se sostiene que “la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no se señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de las porciones de terreno supuestamente ocupadas por los demandados ni tampoco los hitos en los términos apuntados… los demandantes pretenden reivindicar corresponden a una parte de un terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versa el título que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, a las áreas reclamadas” lo que no ocurrió en la especie. El demandante no logró clarificar entonces la singularización del inmueble y tampoco fue posible extraer dicha información de otros antecedentes rendidos en la causa, –informe de peritos, informes allegados, prueba testimonial, etc.- ya que solo se expresaron los deslindes de los sectores B5, B6 y B15, mas no de las áreas superpuestas que son objeto de estos autos. Quinto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la acción que nos convoca, por lo que no se advierten las infracciones al derecho que alega el recurrente.  En efecto, el artículo 889 del Código Civil, norma sustantiva en este asunto, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. (lo resaltado es nuestro) Dicha característica de singularización es requisito indispensable para que la acción pueda ser admitida, exigencia que se cumple con la descripción del terreno sobre el que versa la petición, haciendo referencia a su cabida, deslindes y, en fin, todo otro elemento que permita individualizarlo para que todos los intervinientes estén contestes en el objeto de la demanda. Esta Corte ya lo ha señalado anteriormente. En efecto, se ha sostenido que “…es pertinente reiterar que sobre el requisito de la debida singularización de lo reivindicado, este tribunal ha sostenido que: Corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos (C.S., 04 de marzo de  2010, causa Rol 4.743-2.008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada.” (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).  Continúa. “Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros element

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, decidiendo en su lugar que la demanda reivindicatoria queda rechazada. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 889 del Código Civil. Estima que la Sentencia incurre en un error de derecho al otorgar al término “cosa singular” un alcance desproporcionado y errado, exigiendo una individualización del bien reivindicado más allá de los límites jurídicos y materiales existentes. En segundo lugar, acusa infracción de los artículos 577 y artículo 583 del Código Civil señalando que la sentencia desconoció el carácter erga onmes del derecho de propiedad que es absoluto. Por último, denuncia como infringidos el artículo 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil además de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Estima que no se valoró correctamente su prueba y que los peritajes tienen diferencias mínimas no sustanciales pero que no ameritaban el rechazo de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Que con fecha 13 de octubre de 2017 la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos Limitada y Pedro Ascui Olivares, por sí y en representación de los herederos de don Pedro Ascui Monrea dedujeron acción reivindicatori

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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-1782-2022, caratulado “Ascui Olivares Pedro Alberto y otro con Marín Amenábar Verónica María Teresa y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación

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