BANCO SANTANDER-CHILE/TRANSPORTES Y SERVICIOS RODOLFO FIGUEROA Y OTRA LTDA.
Rol
252711-2023
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio ejecutivo por cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-1616-2022, caratulado “Banco Santander-Chile con Transportes y Servicios Rodolfo Figueroa y otra Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante -Banco Santander- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de ocho de agosto del mismo año, decidiendo –en lo pertinente- que la tercería de prelación queda acogida. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 518 y 492 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2470, 2477 y 2428 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo yerran al acoger la tercería de prelación, atendido que se habría producido la “purga de la hipoteca” y consecuencialmente, la extinción de la misma, por lo que el tercerista carece de preferencia en el pago del crédito. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la tercería referida. Tercero: Que, la sentencia que se revisa –la de alzada- estableció como hechos de la causa: 1.- Que con fecha 12 de junio de 2023 se llevó a efecto la subasta de los Lotes 28 y 31 resultantes de la subdivisión de la Hijuela N°1 del predio Los Sauces, de la comuna de Pinto, respecto de los cuales don Rodolfo Figueroa Ponce constituyó hipoteca con cláusula de garantía general en favor del tercerista, Banco de Chile, siendo adjudicados a don Freddy Vásquez Torres. 2.- Que el acreedor hipotecario Banco de Chile fue notificado con anterioridad a la subasta, sin haber manifestado su voluntad en orden a conservar la hipoteca, por lo que conforme al inciso segundo del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que opta por ser pagado sobre el precio de la subasta. Cuarto: Que en base a esos hechos, la Corte se hizo cargo de la alegación del ejecutado en cuanto a que se habría producido la purga de la hipoteca; razona entonces que opera cuando un tercero adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez, en cuyo caso el acreedor hipotecario ve extinguido su derecho a perseguir el bien hipotecado, en manos de quien se encuentre, sin embargo, aquello no implica de modo alguno la extinción de la preferencia para el acreedor hipotecario que interpone la correspondiente tercería de prelación oportunamente, esto es, antes de producido el pago, como sucede en el presente caso, invocando su derecho al pago de sus créditos con cargo a los fondos resultantes de la subasta de los bienes hipotecados y que deben ser destinados a satisfacer los créditos vencidos y exigibles al deudor, en el orden de prelación que la ley establece. Quinto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que la tercerista de prelación acreditó los supuestos fácticos necesarios para acoger la acción. En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito. Se trata de procedimiento accesorio en el que una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados. La finalidad de la tercería de prelación es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago, corresponde entonces a la tercerista acreditar que tiene una preferencia en relación a los otros acreedores del pago. Así, las causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca, la primera clase está constituida, entre otros, por los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo, y la tercera por los acreedores hipotecarios, es dentro de esta última categoría que, precisamente, se encuentra el tercerista según acreditó con la prueba documental rendida oportunamente. Cabe concluir entonces que la carga procesal de acreditar una causal de preferencia, fue satisfecha por la tercerista, lo que conduce indefectiblemente a acoger la demanda incidental, tal como correctamente lo hicieron los sentenciadores. Sexto: Que en consecuencia, no se han vulnerado las normas en que funda el arbitrio el recurrente y no habiéndose denunciado, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, no cabe sino desestimar el presente recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Carrasco Contreras, en representación del ejecutante Banco Santander, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 252.711-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.
Fallo
fallo cuestionado infringe los artículos 518 y 492 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2470, 2477 y 2428 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo yerran al acoger la tercería de prelación, atendido que se habría producido la “purga de la hipoteca” y consecuencialmente, la extinción de la misma, por lo que el tercerista carece de preferencia en el pago del crédito. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la tercería referida. Tercero: Que, la sentencia que se revisa –la de alzada- estableció como hechos de la causa: 1.- Que con fecha 12 de junio de 2023 se llevó a efecto la subasta de los Lotes 28 y 31 resultantes de la subdivisión de la Hijuela N°1 del predio Los Sauces, de la comuna de Pinto, respecto de los cuales don Rodolfo Figueroa Ponce constituyó hipoteca con cláusula de garantía general en favor del tercerista, Banco de Chile, siendo adjudicados a don Freddy Vásquez Torres. 2.- Que el acreedor hipotecario Banco de Chile fue notificado con anterioridad a la subasta, sin haber manifestado su voluntad en orden a conservar la hipoteca, por lo que conforme al inciso segundo del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que opta por ser pagado sobre el precio de la subasta. Cuarto: Que en base a esos hechos, la Corte se hizo cargo de la alegación del ejecutado en cuanto a que se habría producido la purga de la hipoteca; razona entonces que opera cuando un tercero adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez, en cuyo caso el acreedor hipotecario ve extinguido su derecho a perseguir el bien hipotecado, en manos de quien se encuentre, sin embargo, aquello no implica de modo alguno la extinción de la preferencia para el acreedor hipotecario que interpone la correspondiente tercería de prelación oportunamente, esto es, antes de producido el pago, como sucede en el presente caso, invocando su derecho al pago de sus créditos con cargo a los fondos resultantes de la subasta de los bienes hipotecados y que deben ser destinados a satisfacer los créditos vencidos y exigibles al deudor, en el orden de prelación que la ley establece. Quinto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que la tercerista de prelación acreditó los supuestos fácticos necesarios para acoger la acción. En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito. Se trata de procedimiento accesorio en el que una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados. La finalidad de la tercería de prelación es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sob
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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio ejecutivo por cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-1616-2022, caratulado “Banco Santander-Chile con Transportes y Servicios Rodolfo Figueroa y otra Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibili
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