29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CHALA/CLINICA BICENTARIO S.P.A

Rol

252602-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-40481-2018, caratulado “Chala/Clínica Bicentenario”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno que acogió el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda su recurso en la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 N°4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala que el sentenciador no hizo un análisis de la prueba rendida en autos, y no se fundamentó legalmente la sentencia definitiva recurrida. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí hace mención de las leyes que aplica y si bien no se recibió el incidente a prueba, sí se explicita las razones que llevaron a los juzgadores a entender que el procedimiento sí se encontraba abandonado. En mérito de lo expuesto precedentemente, la sola afirmación de que una sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, motivo por el cual el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el impulso procesal era del tribunal por lo que, a su juicio, no concurrían los requisitos para acoger el incidente. Por otra parte, también estima como infringido el artículo 12 de la Ley N°21.226, que contiene norma especial de no contabilizar el tiempo que el juicio estuvo paralizado por cualquiera causal producto de la pandemia para efectos de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que “acoja la demanda”. Quinto: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la citación a las partes para oír sentencia, resolución de fecha 2 de abril de 2020. Señala que, así las cosas, entre la última resolución recaída en la gestión útil antedicha y la presentación de 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual se solicitó el abandono del procedimiento, se constata efectivamente el transcurso del plazo de inactividad de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el

Fallo

fallo de primera instancia de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno que acogió el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda su recurso en la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 N°4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala que el sentenciador no hizo un análisis de la prueba rendida en autos, y no se fundamentó legalmente la sentencia definitiva recurrida. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí hace mención de las leyes que aplica y si bien no se recibió el incidente a prueba, sí se explicita las razones que llevaron a los juzgadores a entender que el procedimiento sí se encontraba abandonado. En mérito de lo expuesto precedentemente, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante

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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-40481-2018, caratulado “Chala/Clínica Bicentenario”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en e

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