JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

BANCO DE CHILE CON ASERRADEROS TILLERIA LIMITADA (C)

Rol

147595-2022

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-902-2019, sobre juicio de liquidación forzosa, caratulados “Banco de Chile / Aserraderos Tilleria Limitada”, el Juzgado de Letras de Constitución, por decisión de trece de julio de dos mil veinte, que corre bajo el folio 385, acogió con costas, en cuanto interesa al recurso en estudio, la impugnación formulada por el señor liquidador concursal en el folio 270, respecto de la verificación realizada en el folio 210, por cuatro trabajadores. En contra de aquella decisión se alzaron los mencionados trabajadores y acreedores, determinación que fue confirmada por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca. La misma parte acreedora impugnó esa última decisión, por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos los artículos 1698 inciso 2° y 1706 del Código Civil; los artículos 342 N°1 y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 177 inciso 8° y 510 del Código del Trabajo. Alude primeramente a los artículos 1706 del código sustantivo y 177 inciso 8° del Código del Trabajo, para señalar que los títulos fundantes de la verificación de créditos, a saber, los finiquitos suscritos ante notario público, acompañados por su parte, no fueron considerados como instrumentos públicos en su valoración ni como títulos ejecutivos, amparados estos por el término de prescripción previsto en el artículo 510 del último texto legal citado, es decir, dos años contados desde que cada cuota pactada se hizo exigible, haciendo presente que los cuatro trabajadores que verificaron créditos, poseen cuotas impagas de sus finiquitos, desde el día 28 de febrero de 2018 en adelante, por lo cual, el cómputo hasta la verificación de créditos, ocurrido el día 5 de febrero de 2020, hace concluir que no habían transcurrido los dos años necesarios para que operase la institución de la prescripción, violándose además el artículo 150 del Código del Trabajo, porque la prescripción corre desde que las obligaciones se hicieron exigibles. En cuanto a las denominadas normas reguladoras de la prueba, expresa el recurrente que no se valoraron los finiquitos aportados al proceso, vulnerándose así los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, al negársele valor a aquellos instrumentos, además del artículo 177 inciso 8° del Código del Trabajo, también infringido, implicando lo anterior, además la vulneración de los artículos 434 N°7 y 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el carácter de instrumentos públicos de los finiquitos, aportados con citación, teniendo aquellos la calidad de indubitados, según el art 352 N°2, al no haber sido objetados, además de la infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, al contabilizarse erróneamente el plazo Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, desechándose la prescripción reclamada, con costas. SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso: 1. Con fecha 17 de septiembre de 2019 el Banco de Chile demandó la liquidación forzosa de Aserraderos Tillería Limitada, dictándose la respectiva resolución de liquidación el día 19 de noviembre de ese año; 2. El día 9 de enero de 2020 se realizó la audiencia prevista en el artículo 190 de la Ley N°20.720 y al día siguiente se celebró la Junta Constitutiva; 3. Según consta del folio 210, el 5 de febrero de 2020 se verificó, de forma extraordinaria, el crédito materia del recurso, por parte de los siguientes trabajadores: a) David Exequiel Espinosa Sepúlveda, por la suma de $4.015.803, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de julio, ambos de 2018, pues eran 10 cuotas de $573.686, y se pagaron sólo 3; b) Pedro Milton González Ramírez, por $5.144.880, reclamando el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de junio, ambos de 2018, eran 9 cuotas de $857.480, y se pagaron 3; c) Sergio Antonio Urrutia García, por $8.043.959, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de noviembre, ambos de 2018, siendo 14 cuotas en total, de $731.269, y se pagaron sólo 3); d) Hernán Eduardo Salazar Bravo, $20.024.400, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 2018, eran 12 cuotas de $1.668.700, y no se pagó ninguna de ellas. En el primer otrosí de su presentación, reclama la preferencia del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil; 4. Del folio 270 consta que con fecha 27 de abril de 2020 el señor Liquidador Concursal objetó los créditos antes reseñados, en primer lugar, porque todos los finiquitos fueron suscritos con la empresa Tillería Mario e Hijos, rut 50.067.480-6, el día 2 de octubre de 2017, en circunstancias que la presente liquidación se refiere a una empresa diversa, llamada Aserraderos Tillería Limitada, rut 78.181.040-1, razón por la cual, los trabajadores acreedores no poseen un título justificativo para verificar en este proceso, al ser inoponibles sus títulos a la empresa en insolvencia. En segundo lugar y en subsidio, reclama la prescripción de los títulos verificados, puesto que los señalados finiquitos fueron extendidos con fecha 2 de octubre de 2017, transcurriendo así, largamente, el plazo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo; 5. Con fecha 5 de mayo de 2020, según consta del folio 279, los verificantes objetados evacuaron el traslado a la impugnación, señalando que hay una unidad empresarial, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, entre la empresa fallida y aquella que firmó los finiquitos, teniendo ambas los mismos socios, funcionando en el mismo lugar y teniendo actividades idénticas, por lo cual, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad; 6. El día 13 de julio de 2020 el tribunal a quo acogió la objeción opuesta por el señor Liquidador Concursal; 7. En contra de esa decisión, los trabajadores verificantes se alzaron y el día 19 de octubre de 2022, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto interesa al recurso, confirmó aquella decisión. TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado. Por su parte, el fallo del tribunal a quo razonó, en primer lugar, acerca de la época del finiquito -el 2 de octubre de 2017- cuya data es anterior a la fecha en la cual se dictó la resolución de liquidación, el día 19 de noviembre de 2019, razón por la cual, los trabajadores no estaban prestando servicios a esa época. En cuanto al artículo 507 del Código del Trabajo y su efecto erga omnes, expresa que aquel lo sería sólo para cuestiones laborales y previsionales, más no concursales, máxime si los trabajadores aquí verificantes no fueron demandantes en el proceso Rit O-39-18 mientras que el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal tampoco alude a trabajadores que no estuvieren, actualmente, prestando servicios para la empresa, razones por las cuales, los finiquitos en cuya virtud se verificaron los créditos no tienen una naturaleza que permita incluirlos en los números 5 u 8 del artículo 2472 del Código Civil, al no tratarse de remuneraciones, prestaciones o indemnizaciones de aquellas aludidas en la norma, además del hecho de tratarse de empresas con Rut diversos, lo cual constituye un argumento para considerarlas empresas distintas. Más adelante analiza la alegación de prescripción, formulada por el señor Liquidador Concursal, en los términos del artículo 510 del Código del Trabajo, la cual es una de corto plazo, al ser de dos años, y al haberse suscrito aquellos el 2 de octubre de 2017, sin alegarse, en el escrito de verificación ninguna suspe

Fallo

fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, desechándose la prescripción reclamada, con costas. SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso: 1. Con fecha 17 de septiembre de 2019 el Banco de Chile demandó la liquidación forzosa de Aserraderos Tillería Limitada, dictándose la respectiva resolución de liquidación el día 19 de noviembre de ese año; 2. El día 9 de enero de 2020 se realizó la audiencia prevista en el artículo 190 de la Ley N°20.720 y al día siguiente se celebró la Junta Constitutiva; 3. Según consta del folio 210, el 5 de febrero de 2020 se verificó, de forma extraordinaria, el crédito materia del recurso, por parte de los siguientes trabajadores: a) David Exequiel Espinosa Sepúlveda, por la suma de $4.015.803, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de julio, ambos de 2018, pues eran 10 cuotas de $573.686, y se pagaron sólo 3; b) Pedro Milton González Ramírez, por $5.144.880, reclamando el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de junio, ambos de 2018, eran 9 cuotas de $857.480, y se pagaron 3; c) Sergio Antonio Urrutia García, por $8.043.959, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de noviembre, ambos de 2018, siendo 14 cuotas en total, de $731.269, y se pagaron sólo 3); d) Hernán Eduardo Salazar Bravo, $20.024.400, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 2018, eran 12 cuotas de $1.668.700, y no se pagó ninguna de ellas. En el primer otrosí de su presentación, reclama la preferencia del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil; 4. Del folio 270 consta que con fecha 27 de abril de 2020 el señor Liquidador Concursal objetó los créditos antes reseñados, en primer lugar, porque todos los finiquitos fueron suscritos con la empresa Tillería Mario e Hijos, rut 50.067.480-6, el día 2 de octubre de 2017, en circunstancias que la presente liquidación se refiere a una empresa diversa, llamada Aserraderos Tillería Limitada, rut 78.181.040-1, razón por la cual, los trabajadores acreedores no poseen un título justificativo para verificar en este proceso, al ser inoponibles sus títulos a la empresa en insolvencia. En segundo lugar y en subsidio, reclama la prescripción de los títulos verificados, puesto que los señalados finiquitos fueron extendidos con fecha 2 de octubre de 2017, transcurriendo así, largamente, el plazo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo; 5. Con fecha 5 de mayo de 2020, según consta del folio 279, los verificantes objetados evacuaron el traslado a la impugnación, señalando que hay una unidad empresarial, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, entre la empresa fallida y aquella que firmó los finiq

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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-902-2019, sobre juicio de liquidación forzosa, caratulados “Banco de Chile / Aserraderos Tilleria Limitada”, el Juzgado de Letras de Constitución, por decisión de trece de julio de dos mil veinte, que corre bajo el folio 385, acogió con costas, en cuanto interesa al recurso en estudio, la impugnación formulada por el seño

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