CID/
Rol
13426-2024
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que no dio curso a la gestión debido a que no se invocó hipótesis legal que disponga la intervención jurisdiccional. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción a los artículos 19 N°14 y 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, porque se requirió a la judicatura que, en uso de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que tiene sobre los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y Archivero Judicial, conozca de un asunto no contencioso, solicitando se autorice al Notario Público de la 3º notaria de la ciudad de Chillán, don Juan Armando Bustos Bonniard, en su calidad de continuador de don Manuel Bravo Bravo, para que inserte los datos faltantes, y concurra a autorizar una escritura pública de testamento, con la finalidad de hacer valer las disposiciones testamentarias que contiene el instrumento otorgado por doña Eliana del Rosario Burgos Seguel en el año 1994, fallecida y tía de los solicitantes, quien actuó como testadora, con la concurrencia de los tres testigos, todos quienes firmaron la escritura pública de testamento, anotada bajo el Repertorio N°409- 1994, faltando sólo para su perfección insertar los datos del inmueble de propiedad de la testadora. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que la judicatura no admitió a tramitación la solicitud por tratarse de un negocio cuya intervención no está contemplada en la ley, señalando que “…el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, establece “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueven contienda alguna entre partes.” Conforme a lo anterior, dos son los requisitos que caracterizan a los actos judiciales no contenciosos: 1) existencia de una ley que requiera la intervención del juez; 2) ausencia de contienda entre partes. Atendido lo expuesto, y
Fundamentos
considerando que no se ha invocado hipótesis legal que disponga la intervención jurisdiccional, no se da curso a la gestión.” Para resolver tuvo presente que el fundamento de la solicitud eran las piezas de un documento que los solicitantes denominan “escritura pública de testamento,” que no es ni escritura pública, tampoco testamento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil. Cuarto: Que, en cuanto a las infracciones de normas alegadas por la parte recurrente, se debe tener presente que no se admitió a tramitación el requerimiento debido a un hecho objetivo, esto es, que la judicatura carecía de facultades para aquello, conforme a lo dispuesto por el artículo 817 del Código de Enjuiciamiento, que no se conculcó, pues no previene lo que se sostiene en el recurso. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución de trece de marzo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº13.426-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras María Angelica Benavides C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que no dio curso a la
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