2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLALOBOS MEJIA MONICA CON FISCO DE CHILE

Rol

184128-2023

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus

Fundamentos

motivos noveno a décimo séptimo. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en labores de consultora en terapia multisistémica, en virtud de sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, vigentes desde el 1 de agosto de 2017 al 23 de septiembre de 2021. Asimismo, se acreditó que percibía una contraprestación mensual y fija, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $2.886.122, según se advierte de los convenios de honorario y de las boletas respectivas, y que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por más de cuatro años, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio en que se desempeñó la actora, reguladas mediante la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, cuyo artículo 12 dispone crea la Subsecretaría de Prevención del Delito y establece que “será el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relacionadas con la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a prevenir la delincuencia, a rehabilitar y a reinsertar socialmente a los infractores de ley”. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 1 de agosto de 2017 y hasta el 23 de septiembre de 2021, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado la comunicación remitida por el demandado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. Del mismo modo, serán otorgados los feriados reclamados, por no haberse acreditado su correcto otorgamiento, pero limitados al período no alcanzado por la prescripción decretada durante la audiencia preparatoria, esto es, desde el 1 de abril de 2019 al 23 de septiembre de 2021, equivalentes a dos períodos de feriado legal (42 días) y 5 meses y 23 días de feriado proporcional (10,09). Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N° 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabaj

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus motivos noveno a décimo séptimo. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica