VILLALOBOS MEJIA MONICA CON FISCO DE CHILE
Rol
184128-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-6353-2021, RUC 2140365761-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Villalobos Mejía Monica con Fisco de Chile”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de julio de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones corresponden a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 1.020-2018, 2.995-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados; en el primer caso, respecto de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y percibiendo el pago mensual de la debida contraprestación; el segundo, se trató de un profesional que prestó servicios como gestor territorial al municipio de La Reina, adscrito a la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, con obligación de cumplir un horario y de emitir un informe mensual al director encargado de la unidad supervisora, recibiendo un estipendio mensual y fijo; el tercero, correspondió a una profesional que se desempeñó en el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como coordinadora de los programas Contra el Maltrato al Adulto Mayor y Vínculos, entre los años 2012 y 2018, desarrollando diversas tareas de coordinación y asesoría, p
Fallo
fallo de instancia, que concluye que la contratación calza en la hipótesis de cometidos específicos, sobre la base de conclusiones fácticas que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso; en cuanto al segundo, se consideró que la impugnante se limita a discrepar y a formular su propia apreciación de la prueba, sin precisar y desarrollar debidamente el principio lógico que ha sido infringido, ni la forma en que se produjo la infracción; respecto del último, se reiteró que se trata de uno que importa respetar las conclusiones fácticas asentadas por la judicatura del grado, lo que no ocurre en el caso. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que ahora se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol N° 29.867-2018, 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado. Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de mérito, que son los siguientes: 1.- La actora y la Subsecretaría de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscribieron seis contratos a honorarios, mediante los cuales se obligó a prestar servicios como consultora en terapia multisistémica. 2.- Tales instrumentos estuvieron vigentes durante los siguientes períodos: desde el 1 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017; 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; 1 de
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-6353-2021, RUC 2140365761-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Villalobos Mejía Monica con Fisco de Chile”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica