4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON VICTOR FUICA FUICA

Rol

14742-2024

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-2114-2022, caratulado “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Víctor Fuica Fuica”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro, en la parte que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 14°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 3°, 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo normativo, ya que la sentencia recurrida omite la enunciación de las excepciones y defensas alegadas y las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por el ejecutado, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, los vicios que ahora reclama.

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución. Respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto para tener por asentado que el pagaré no adolece de vicio de nulidad y que la deuda que se cobra no ha sido pagada, no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que era carga del ejecutado probar los fundamentos de su excepción, lo que en el caso de autos, no hizo. Décimo: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 14°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 3°, 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo normativo, ya que la sentencia recurrida omite la enunciación de las excepciones y defensas alegadas y las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por el ejecutado, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, los vicios que ahora reclama. En consecuencia

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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-2114-2022, caratulado “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Víctor Fuica Fuica”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el

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