1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ÁVALOS/FISCO DE CHILE

Rol

105093-2023

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-2080-2021 del Primer Juzgado Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, acogió la demanda deducida por Hugo Ávalos Navarro, Sergio Martínez Ahumada, Orlando Valenzuela Valenzuela, Carlos Bravo Lagos y Luz Caro Hernández, condenando al Fisco de Chile a pagar a los actores una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, de $25.000.000 a los tres primeros, y de $30.000.000 a los dos últimos, más los reajustes desde que la sentencia quede firme, sin intereses por no haber sido solicitados. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia apelada, con declaración que se eleva la indemnización fijada para la demandante Luz Caro Hernández a la suma de $90.000.000 y para cada uno de los demás demandantes en la suma de $50.000.000, con costas del recurso. Contra esa determinación, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma, el que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso de casación formal se funda, en primer término, en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Fundamenta la causal invocada en que la sentencia de segundo grado reproduce íntegramente la sentencia en alzada, y con ello, su fundamento 12°, en que el sentenciador a quo efectúa una graduación de las indemnizaciones conforme a la extensión de la privación de libertad sufrida por cada uno de los actores y la pérdida del embarazo que padeció la demandante Luz Caro Hernández, al tiempo que la sentencia objetada, en su fundamento primero, declara que la mayor o menor extensión de la privación de libertad que afectó a cada uno de los actores, resulta una discriminación improcedente ante crímenes de la misma naturaleza como las detenciones y torturas, materializándose una contradicción ante la ponderación o irrelevancia del factor “tiempo de privación de libertad”, en la fijación de las indemnizaciones, dentro de una misma sentencia, circunstancia que configura la causal de nulidad formal alegada. 2°) Que, como segundo vicio de nulidad formal, se alega que la sentencia de segundo grado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento para aumentar a más del doble o al triple, el monto de las indemnizaciones determinadas por el tribunal de primer grado, lo que resulta evidente al analizar cada uno de los considerandos del

Fallo

fallo recurrido. Asegura que los sentenciadores de alzada no consignaron una adecuada fundamentación que a lo menos permita conocer la reflexión particular que respecto a cada demandante, se han considerado para elevar en semejante magnitud la indemnización concedida, teniendo presente además que todos los actores, sin excepción, son beneficiarios de pensión por Ley 19.992 y otra serie de prestaciones por concepto de leyes de reparación. Añade que dentro de las defensas y excepciones alegadas en contra de la demanda, se contaban, también, la de pago o reparación satisfactiva, pues los actores son beneficiarios de las leyes de reparación y, de forma subsidiaria, la controversia vinculada a la valorización de los perjuicios traducida esta última, muy concretamente, en la necesidad de considerar, dentro de dicha regulación, las sumas indiscutidamente pagadas a los demandantes, a fin de evitar un enriquecimiento a favor de los mismos. Sin embargo, la sentencia recurrida omite formular todo género de reflexiones o consideraciones que tengan por objeto dar sustento a la decisión desestimatoria de estas últimas, radicando la totalidad de su raciocinio jurídico en la necesidad de reparación, al tiempo que no da razón suficiente para conceder el incremento, fijado en valores notablemente inferiores por el Tribunal a quo, en cuyos considerandos se apoya, al darlos por reproducidos. En suma, dado que la sentencia objetada resolvió expresamente rechazar en su totalidad las excepciones y defensas opuestas a la demanda, elevando notablemente los montos concedidos como indemnización, puso a los sentenciadores en la obligación de consignar expresamente las razones que dieron sustento a dicha decisión, entre ellas, aquellas que explicaban los motivos por los cuales no se hizo lugar a las excepciones oportunamente opuestas en la contestación de aquella. 3°) Que, luego de mencionar los preceptos legales aplicables en la especie, el recurrente solicita se invalide el fallo impugnado en virtud de alguno o todos los motivos de casación expuestos y proceda a dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado, desestimando en todas sus partes la demanda, con costas o rebaje los montos concedidos, sin perjuicio de las facultades oficiosas de esta Corte Suprema. 4°) Que, para la adecuada inteligencia del arbitrio deducido, es preciso tener presente que como hechos indiscutidos, asentados en el fallo de primera instancia, resultaron los siguientes: i. Los demandantes fueron detenidos y torturados con posterioridad al quiebre institucional ocurrido en el año 1973 en el país, por agentes del Estado, sometidos a privaciones de libertad fundadas en razones de tipo políticas e ideológicas, siendo en ese periodo torturados y sujetos a diversos vejámenes, en los términos precisados en su demanda. En particular: a) Hugo Humberto Avalos Navarro, detenido el día 14 de septiembre de 1973 por cinco días, registrándose como víctima en la Comisión Valech, bajo el N°2249.

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° C-2080-2021 del Primer Juzgado Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, acogió la demanda deducida por Hugo Ávalos Navarro, Sergio Martínez Ahumada, Orlando Valenzuela Valenzuela, Carlos Bravo Lagos y Luz Caro Hernández, con

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