ARRAYAN FACTORING S.A. CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
250459-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el Rol C-157-2021, caratulado “Arrayán Factoring S.A. con Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha once de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de julio de dos mil veintidós, que -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción opuesta a la ejecución del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la recurrente, en primer lugar, expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 1568 y 1576 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de falta de mérito del título por estimar erradamente que la obligación no era actualmente exigible, no obstante que su parte acreditó que el supuesto pago realizado por la ejecutada se le hizo a quien no era titular del crédito. En segundo lugar, la impugnante denuncia la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, 341 y 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado por los jueces del fondo la prueba documental rendida en el juicio, en especial, el “Certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos Folio 18143966”, que acompañó en segunda instancia, conforme al cual –a su juicio- se acredita de manera fehaciente que la primera cesión del crédito contenido en la factura electrónica N° 2238 se realizó el 27 de noviembre de 2019, momento desde el cual dicho crédito egresó del patrimonio de la sociedad emisora de la misma, por lo que no es efectivo que su parte lo adquirió por cesión recién el 10 de julio de 2020. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta y ordene continuar adelante con la ejecución, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, tuvo por acreditado que el 13 de enero de 2020, el ejecutado realizó una transferencia electrónica a la cuenta bancaria de Incorpora S.A., por la cual pagó el monto total de la factura de autos. También dejó asentado que la cesión efectuada a la ejecutante se realizó el 10 de julio de 2020, es decir, con posterioridad al pago señalado en el párrafo anterior. Luego, la magistratura se hace cargo del documento acompañado por la ejecutante, que consiste en una “Copia simple de print del Registro de Aceptación o Reclamos respecto de la factura N° 2238 de fecha 20 de julio de 2020”, indicando que este instrumento al ser incompleto y no verificable, impide establecer si a la fecha en que se efectuó el pago la factura ya estaba cedida, más aun cuando la cesión que da cuenta ese documento se hace a una persona cuyo Rut no coincide con el cedente del ejecutante, quien es una persona jurídica. Indica el tribunal que, de lo anteriormente analizado, fluye que en autos se ha presentado prueba suficiente para determinar que Incorpora S.A. fue pagada del valor de la factura, sin que haya prueba que permita establecer que no era el acreedor al momento de realizarse dicho pago o que dicho título ejecutivo no se encontraba en su poder en aquel momento, pues la ejecutante no ha acompañado la documentación oficial ni completa que acredite correctamente la cesión. Continúa razonando que, dado que la entidad ejecutada había pagado la factura de autos a Incorpora S.A. con fecha 13 de enero de 2020, no queda más que concluir que los servicios asociados a dicha factura fueron efectivamente prestados por su emisor, por lo que decide desechar el argumento del ejecutante en ese acápite. Indica la sentencia en análisis que, sin perjuicio de lo anterior, se puede concluir que estando pagada la factura, ésta no es actualmente exigible, por lo que no cumple el documento con el requisito contenido en la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, motivo por el cual decide acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, teniendo para ello en consideración que los documentos acompañados en esa instancia no logran desvirtuar lo resuelto por el tribunal a quo, ya que no dan cuenta de la notificación de la cesión de la factura a la ejecutada. Cuarto: Que examinado el recurso de casación, se puede constatar que la impugnante no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que la parte ejecutada rindió prueba suficiente en autos que permitió demostrar que Incorpora S.A. fue pagada del valor de la factura, sin que exista probanza alguna que permita establecer que esta última no era la acreedora al momento de realizarse dicho pago o que el señalado título no se encontraba en su poder en aquel momento. Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que no se advierte contravención a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, 341 y 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera demostrar que el pago efectuado por el ejecutado se hizo a quien no era titular del crédito en ese momento, lo que reafirma que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación. Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que el ejecutado probó el pago de la factura a quien era el titular del crédito en ese momento, no desvirtuándose dicha circunstancia por la ejecutante. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de cinco de julio de dos mil veintidós, que -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción opuesta a la ejecución del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la recurrente, en primer lugar, expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 1568 y 1576 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de falta de mérito del título por estimar erradamente que la obligación no era actualmente exigible, no obstante que su parte acreditó que el supuesto pago realizado por la ejecutada se le hizo a quien no era titular del crédito. En segundo lugar, la impugnante denuncia la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, 341 y 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado por los jueces del fondo la prueba documental rendida en el juicio, en especial, el “Certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos Folio 18143966”, que acompañó en segunda instancia, conforme al cual –a su juicio- se acredita de manera fehaciente que la primera cesión del crédito contenido en la factura electrónica N° 2238 se realizó el 27 de noviembre de 2019, momento desde el cual dicho crédito egresó del patrimonio de la sociedad emisora de la misma, por lo que no es efectivo que su parte lo adquirió por cesión recién el 10 de julio de 2020. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción opuesta y ordene continuar adelante con la ejecución, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, tuvo por acreditado que el 13 de enero de 2020, el ejecutado realizó una transferencia electrónica a la cuenta bancaria de Incorpora S.A., por la cual pagó el monto total de la factura de autos. También dejó asentado que la cesión efectuada a la ejecutante se realizó el 10 de julio de 2020, es decir, con posterioridad al pago señalado en el párrafo anterior. Luego, la magistratura se hace cargo del documento acompañado por la ejecutante, que consiste en una “Copia simple de print del Registro de Aceptación o Reclamos respecto de la factura N° 2238 de fecha 20 de julio de 2020”, indicando que este instrumento al ser incompleto y no verificable, impide establecer si a la fecha en que se efectuó el pago la factura ya estaba cedida, más aun cuando la cesión que da cuenta ese documento se hace a una persona cuyo Rut no coincide con el cedente del ejecutante, quien es una persona jurídica. Indica el tribunal que, de lo anteriormente analizado, fluye que en autos se ha presentado prueba suficiente para determinar que Incorpora S.A. fue pagada del valor de la factura, sin que haya prueba que permita establecer que no era el acreedor al momento de realizarse dicho pago o que dicho título ejecutivo no s
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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el Rol C-157-2021, caratulado “Arrayán Factoring S.A. con Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por
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