MINISTERIO PUBLICO C/ CAMILA CONSTANZA CARTES UBEDA
Rol
14237-2024
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°22000706137-8, RIT 187-2023, el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, condenó a los acusados, GABRIEL CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ CÁCERES, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000; a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de posesión o tenencia de sustancias químicas esenciales destinadas a la preparación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley N°20.000; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de partes de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 2 letra b) de la ley 17.798; CAMILA CARTES ÚBEDA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000; , a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autora del delito consumado de posesión y tenencia ilegal de arma de fuego, y tenencia ilegal de partes de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 2 letra b) de la ley 17.798; PABLO BUSTAMANTE ROMERO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000; PAUL ANGELO MENDOZA POBLETE, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000; JAIS
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado Bustamante Romero, se fundó en tres causales. Como causal principal invocó la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 85 del mismo cuerpo normativo y de los artículos 19 n°3 inciso 6 y 19 nº 7 de la Constitución Política de la República. Expresa en relación con el control de identidad, que éste se da a propósito de una investigación previa llevada por el Ministerio Publico, respecto de la cual, tal como señalan los sentenciadores, existían antecedentes investigativos que permitían sostener que había un traslado de sustancias ilícitas desde la capital hacia Concepción, que así las cosas la Policía de Investigaciones bajo las instrucciones de la Fiscal que lleva la investigación dispone un seguimiento a un vehículo que trasladaría dicha sustancia ilícita, y es en esa circunstancias en que es controlado el vehículo y sus ocupantes en la ruta 5 sur en una estación de servicios Copec. En el lugar es registrado el vehículo no encontrando hallazgos relacionado con el delito investigado, sin embargo se incautan los teléfonos celulares de los dos ocupantes del vehículo y además son trasladados a la Unidad de la PDI en la ciudad de Linares, en aquel lugar, los policías continúan registrando el vehículo, obtienen cooperación de un ejemplar canino , y se logra la detección de droga en el respaldo de los asientos delanteros del vehículo, sustancia que iba oculta, logrando en definitiva la detención de los imputados, entre ellos Pablo Bustamante Romero, por infracción a la ley 20.000.- La defensa sostiene que el control de identidad realizado va más allá de lo permitido por el artículo 85 del Código Procesal Penal, al trasladar el vehículo a una unidad policial, con el propósito de continuar registrando, ahora con canes especializados el vehículo en el que se trasladaban los imputados, cuestión que no era necesaria, toda vez que ya se había realizado una revisión por los oficiales de la Policía en el lugar donde fueron controlados, excediendo entonces sus facultades por sobre lo expresamente señalado en la disposición legal aludida. Que por otro lado dicho vicio es trascendente, al devenir en una incautación y diligencias posteriores viciadas, a la luz de la ilegalidad del procedimiento policial. En un segundo orden de ideas, los sentenciadores infringen la garantía del debido proceso, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, toda vez que en la audiencia de veredicto, los sentenciadores omiten pronunciarse sobre la circunstancia propia del hecho punible del articulo 10 N° 1 en relación con el artículo 11 N° 1 del Código Penal, cabe hacer presente que dicha minorante especial de imputabilidad disminuida respecto del acusado Bustamante Romero, forma parte del hecho punible y su pronunciamiento correspondía en la audiencia de veredicto. La omisión por parte del Tribunal ha generado un perjuicio d
Fallo
fallo del grado. Misma situación se reitera acerca de la supuesta falta de valoración de la ficha Clínica del Hospital Penal, CPP El Manzano Concepción de la imputada Camila Constanza Cartes Úbeda, el que da cuenta, según el propio recurso, que la acusada no mantenía tratamiento por su trastorno de personalidad y presentaba abuso de sustancias, pero sin indicar como se arriba a dicha conclusión, ni como dicho documento permitía establecer una situación de consumo y descartar un ilícito de tráfico de drogas, por lo que con base en los mismos fundamentos previos, esta alegación debe ser igualmente rechazada. DÉCIMO QUINTO: Que en la misma causal, la defensa denuncia la falta de pronunciamiento acerca de la petición de absolución en el delito de tráfico, fundada en falta de participación, indicando que la droga encontrada en su domicilio estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo. Sobre dicha cuestión hay pronunciamiento expreso en la motivación vigésimo cuarta del fallo de grado, en el que se descarta la absolución por el delito de tráfico, haciendo referencia a la prueba descrita en el considerando vigésimo, cuyo contenido y alcance no es cuestionado, ni debatido por la defensa y a la conclusión expuesta en el considerando vigésimo primero, el que en lo atingente, expone que habiéndose acreditado la hipótesis de guarda de sustancias psicotrópicas respecto de la acusada, su conducta debe calificarse como autora de un delito de tráfico del artículo 3 con re
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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC N°22000706137-8, RIT 187-2023, el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, condenó a los acusados, GABRIEL CÉSAR ANDRÉS GONZÁLEZ CÁCERES, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y s
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