10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ENEL GENERACIÓN CHILE S. A./EMPRESA ELÉCTRICA DE CASA BLANCA S.A.

Rol

12142-2024

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.268-2018, caratulado “Enel Generación Chile S.A./ Empresa Eléctrica de Casa Blanca S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de quince de octubre de dos mil veinte, por medio del cual se acogió la excepción de pago parcial, se rechazó la excepción de compensación, y se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $351.539.117, con los incrementos allí señalados. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte no sólo opuso las excepciones de compensación y pago, sino que -además- negó totalmente la existencia de la obligación, no obstante ello -añade- la sentencia soslaya aquella defensa, prescindiendo de exigir la prueba que resulta pertinente a la demandante, lo cual redundaría en la transmutación del asunto controvertido. El segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 3 y 6 del mismo cuerpo legal; al efecto, reitera que el tribunal no refirió ni menos resolvió la defensa opuesta por su parte, relativa a que controvirtió los hechos afirmados en la demanda, aspecto que resulta determinante para la resolución del asunto. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, la primera causal formal invocada, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. Efectivamente, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, el examen de lo solicitado por el demandante y lo otorgado por el tribunal, permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas, respecto a la procedencia de acoger o rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, así como de las excepciones opuestas, siendo del caso advertir que -contrariamente a lo que postula el recurrente- previo a emitir pronunciamiento sobre las excepciones, el fallo razona en torno a la existencia de la obligación. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida en este extremo. Cuarto: Que respecto de la segunda causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues como se observa, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que este capítulo tampoco podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación a lo previsto en los artículos 346, 384, 428 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se construye con base en infracción a las normas regulatorias de la prueba; en tal orden, postula que para acreditar el fundamento de su acción, la demandante acompañó documentos consistentes en copias simples de variados antecedentes, los que, siendo instrumentos privados no fueron reconocidas en juicio, pues se agregaron únicamente con citación. Seguidamente, en lo que respecta a la excepción de compensación, asevera que su parte rindió abundante prueba, consistente en documentos auténticos, la que sin embargo no fue considerada; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace en todos sus partes la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento de un contrato, así como de los modos de extinguir que operaron en relación a las obligaciones que de él emanan, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 1655 del Código Civil, correspondiendo la primera norma a aquella a partir del cual se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que el segundo precepto contiene los elementos de la excepción de compensación, defensa en cuya procedencia el demandado insiste. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Giampiero Fava Cohen, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 12.142-2024

Fallo

fallo de primer grado de quince de octubre de dos mil veinte, por medio del cual se acogió la excepción de pago parcial, se rechazó la excepción de compensación, y se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $351.539.117, con los incrementos allí señalados. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte no sólo opuso las excepciones de compensación y pago, sino que -además- negó totalmente la existencia de la obligación, no obstante ello -añade- la sentencia soslaya aquella defensa, prescindiendo de exigir la prueba que resulta pertinente a la demandante, lo cual redundaría en la transmutación del asunto controvertido. El segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 3 y 6 del mismo cuerpo legal; al efecto, reitera que el tribunal no refirió ni menos resolvió la defensa opuesta por su parte, relativa a que controvirtió los hechos afirmados en la demanda, aspecto que resulta determinante para la resolución del asunto. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, la primera causal formal invocada, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. Efectivamente, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, el examen de lo solicitado por el demandante y lo otorgado por el tribunal, permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas, respecto a la procedencia de acoger o rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, así como de las excepciones opuestas, siendo del caso advertir que -contrariamente a lo que postula el recurrente- previo a emitir pronunciamiento sobre las excepciones, el fallo razona en torno a la existencia de la obligación. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedid

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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.268-2018, caratulado “Enel Generación Chile S.A./ Empresa Eléctrica de Casa Blanca S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la dema

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