GONZÁLEZ MOYA ALEXIS CON BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
26372-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-652-2021, RUC 2140335977-4, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se rechazó tanto la acción principal de tutela laboral como la subsidiaria de despido injustificado. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si es posible cumplir la hipótesis de incumplimiento que establece el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, sin que existan deberes contractuales infringidos, sino sólo a partir de una supuesta infracción al contenido ético y jurídico del contrato de trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción y de Santiago en los autos rol N°355-2010 y 945-2021, respectivamente. La primera, señaló que son requisitos de la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, que exista un incumplimiento, que sea grave y que las obligaciones transgredidas emanen del contrato de trabajo, de manera que el incumplimiento debe tener una conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo, lo que impide extender la sanción a otras fuentes, privilegiando la de carácter contractual. Sobre esa base, concluyó que la sola circunstancia de negarse el actor a cumplir la jornada de trabajo mediante un sistema de turnos no puede configurar la causal invocada, pues se estableció que en el contrato de 22 de julio de 2002 se pactó una jornada de 44 horas cronológicas semanales y que sólo desde el 19 de abril de 2010 se impuso unilateralmente el sistema de turnos, sin modificar el contrato; lo que obsta a considerar que exista un incumplimiento grave de las obligaciones del actor, relativa a su jornada de trabajo mediante turnos, cuando no fueron establecidos en el contrato y no se demostró un perjuicio grave para la empleadora. La segunda, referida a la demanda interpuesta por otro trabajador del mismo banco, despedido en idénticas circunstancias, acogió el recurso de nulidad promovido por la parte demandante, pues tras examinar el principio de probidad administrativa y destacar que la legislación ha sido cuidadosa de dejar que esa directriz de conducta esté razonablemente vinculada al cargo o función, sin afectar la intimidad del individuo, se estimó que no era posible aceptar la extensión del control disciplinario del empleador más allá de lo que plantea la ley respecto de los funcionarios, lo que r
Fallo
fallo de mérito asentó que el empleador es una empresa autónoma del Estado, con carácter de empresa pública; que la Ley N°21.252 estableció un aporte fiscal, sujeto a determinadas condiciones o requisitos; que el demandante no reunía tales requisitos, no obstante lo cual solicitó y obtuvo dicho beneficio; que el banco demandado mantuvo comunicación con el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la instrucción impartida por el Subsecretario de Hacienda, lo que condujo a que el Comité de Ética del banco investigara a todos los trabajadores informados que, de acuerdo a las referidas comunicaciones, solicitaron el denominado Bono Clase Media sin cumplir con los requisitos para ello y sin haber devuelto los montos percibidos; que el Comité de Ética acordó una escala de sanciones, dependiendo de la diferencia entre la renta declarada apara acceder al beneficio y la efectivamente percibida, todo lo que condujo a la judicatura del grado a concluir que mediando información inconsistente con la realidad, el actor vulneró gravemente el contenido ético jurídico del contrato de trabajo suscrito con Banco Estado y la buena fe que deben mantener los trabajadores de una empresa estatal, lo que constituye una obligación inherente al contrato individual de trabajo, que fue calificada de grave, en atención al incorrecto proceder del recurrente. A partir de esos antecedentes, se desestimó la existencia de un vicio que conduzca a invalidar la decisión, pues no se observa la necesidad de modif
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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-652-2021, RUC 2140335977-4, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, se rechazó tanto la acción principal de tutela laboral como la subsidiaria de despido injustificado. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por r
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